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 Normativa >> Ley 4978 >> Fecha 29/05/1972 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4978 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

Artículo 2º.- Los beneficios acordados con anterioridad a la vigencia

de esta ley, serán aumentados en el tanto que corresponda, a solicitud de

parte por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo,

sin necesidad de trámite alguno ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones

e Indemnizaciones de Guerra.

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