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Artículo 2º.- Los beneficios acordados con anterioridad a la vigencia
de esta ley, serán aumentados en el tanto que corresponda, a solicitud de
parte por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo,
sin necesidad de trámite alguno ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones
e Indemnizaciones de Guerra.
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