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 Normativa >> Ley 2393 >> Fecha 11/07/1959 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 2393 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- La oficina que controle ingresos o créditos del Estado de los indicados en el artículo 1º, tan pronto conste en sus libros o documentos que un contribuyente es moroso en su pago, preparará las certificaciones del pendiente de pago y ordenará retirar, en su caso, los recibos de los bancos y demás oficinas recaudadoras; esas certificaciones se enviarán de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos del respectivo cobro judicial o extrajudicial.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).

(Tácitamente reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).

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