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Artículo 5º.- La oficina que controle
ingresos o créditos del Estado de los indicados en el artículo 1º, tan pronto
conste en sus libros o documentos que un contribuyente es moroso en su pago,
preparará las certificaciones del pendiente de pago y ordenará retirar, en su
caso, los recibos de los bancos y demás oficinas recaudadoras; esas certificaciones
se enviarán de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos del respectivo
cobro judicial o extrajudicial.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
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