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 Normativa >> Ley 6430 >> Fecha 15/05/1980 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6430 - Articulo 1
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Artículo 1
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6430

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 242 de la ley 5395 del 23 de octubre de 1973, Ley General de Salud, cuyo texto dirá:

"Artículo 242. Se prohíbe vender o suministrar, a cualquier título, sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio, a menores de edad o a personas incapacitadas mentalmente".

 

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