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ARTICULO 14.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado
para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y
deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la
presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su
cargo y el origen de su nombramiento.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 18 de Ley Nº 6872 de 17 de
junio de 1983).
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