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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 2726 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se

refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y

prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los

establecimientos de su naturaleza:


(a) Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5207-04 de las 14:55 hrs. de 18/05/2004.


b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o

convenientes, para el mejor logro de sus fines;

c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;

d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales

podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,

previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no

requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos

cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son

contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en

este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la

República;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo

de 1966)

e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de

sus fines.

(Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),

de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).

Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser

expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de

los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan

necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de

aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la

evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.

(NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de

expropiación)

f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así

como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se

refiere el inciso d) de este artículo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de

1966).

g) Aceptar donaciones de cualquier índole;

h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los

servicios que fije esta ley;

i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,

administradores o sus representantes, realizar los estudios e

investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto

las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo

que esta ley regula;

j) Se dará sus propios reglamentos; y

k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les

sean aplicables.

(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).

 

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