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ARTICULO 10.- Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria
o extraordinaria a que asistan, una dieta que no
podrá ser superior a las
que devenguen los directores de Instituciones
Autónomas, en su monto y en
su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a
valor y monto probable,
en su Presupuesto Ordinario Anual.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de
Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo
relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)
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