21
ARTICULO 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o
modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición
de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado
previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime
conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los
planes aprobados.
Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de
construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en
cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del
Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de
cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta
prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el
proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que
prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de
noviembre de 1968.
(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974; y reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
|