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 Normativa >> Ley 2765 >> Fecha 04/07/1961 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2765 - Articulo 1
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Artículo 1
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA  

N° 2765  

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.  

DECRETA:  

Artículo 1°—Refórmanse los artículos 44, 53, 54, 55 y 56 de la ley No 17 de 22 de octubre de 1943. reformados por las leyes Nos. 1330 y 2181 de 31 de julio de 1951 y 8 de noviembre de 1957, que se leerán así:  

"Artículo 44.—Será sancionado con multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que cometa alguna de las faltas siguientes:  

a) Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Seguro se extienda con carácter de obligatorio a la zona en donde se encuentre ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien dentro de los ocho días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando éste sea posterior a la de la extensión del Seguro;

b) Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días siguientes a aquél en que ingrese un nuevo trabajador a su servicio, cuando la empresa, negocio o explotación ya se encontraba empadronada;

c) Que no remita a la Caja, dentro de los ocho primeros días de cada mes, las planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior;

d) Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o algunos de sus trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al monto de sus salarios, días trabajados o cualesquiera otros datos de los que debe suministrar en las mismas;

e) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, le rebaje a aquéllos sus salarios;

f) Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja dadas dentro de la órbita de sus atribuciones legales o que se niegue, injustificadamente. a suministrar los libros de salarios, contabilidad o cualesquiera otros datos que ellos le soliciten para el buen desempeño de su cometido; y

g) Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la Caja, el monto de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin causa a sus trabajadores por omisiones no intencionales imputables a él. sus administradores o encargados. La Caja no otorgará ninguna prestación cuando no se hayan cumplido los requisitos legales o reglamentarios exigidos.  

En relación con los incisos anteriores es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que la ley otorga a los asegurados de la Institución, como si no han asegurado a sus trabajadores o como si en el caso de haberlos asegurado no han completado los plazos de espera o el monto de cotización reglamentario. En el primer caso sea en el de no aseguramiento, compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los tribunales en su caso. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono otorgue prestaciones a trabajadores asegurados que no hayan cumplido los plazos de. espera o mínimos de cotización o que no sean asegurado activos. ejercitará la correspondiente acción de cobró contra el patrono, sea judicial o extra judicialmente",  

"Artículo 53.—Cuando la falta cometida implique perjuicio económico" para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de los daños y perjuicios ocasionados y ambas costas del correspondiente juicio. Los daños consistirán en el monto de las sumas que como consecuencia de la infracción no' hayan ingresado a la Caja o que ésta haya tenido que satisfacer indebidamente y los perjuicios en los intereses légale" de las mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de Trabajo.  

La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja sobre sumas debidas a ésta constituirá título ejecutivo y en el juicio correspondiente no se admitirá otra excepción que la de pago, probado con recibo auténtico de la Caja.

Tanto la acción penal como la civil podrán intentarse por separado".  

"Artículo 54.—Cualquier persona podrá denunciar ante la Gerencia,. Subgerencia, Departamento Legal e Inspectores de la Caja, las infracciones que se cometan contra esta ley o sus reglamentos.

Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte al Departamento Legal de la Caja en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente ley y sus reglamentos. La personería de los Allegados de la Caja se comprobará con la cita de "La Gaceta" en qué se haya publicado su nombramiento. El juzgamiento de las infracciones a que se refiere este artículo y los anteriores se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Código de Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, siempre y cuando, tanto con el primero como con el segundo caso, no exista incompatibilidad con las disposiciones de esta Sección, estableciéndose las siguientes modificaciones:  

a) Al citarse al inculpado para que concurra a rendir declaración indagatoria. se le fijará un término no mayor de cinco días para que lo baga bajo apercibimiento de que su omisión autoriza para juzgarlo en rebeldía sin necesidad de declaratoria especial al efecto;

b)  Deberá notificarse al inculpado, personalmente, o por cédula en su casa de habitación o en su oficina profesional o de negocios, el auto que lo cite a rendir declaración indagatoria y la sentencia definitiva, si en ésta se le impone alguna sanción, salvo que para atender notificaciones hubiera el interesado hecho señalamiento de casa u oficina, pues entonces el fallo, cualquiera que éste sea, se le notificará en dicho lugar:

c) Al inculpado ausente o cuya casa u oficina se ignoren, se le harán saber las resoluciones que indica el aparte anterior, por medio de edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial"' y que contendrá los datos absolutamente indispensables para que pueda enterarse de lo resuelto. Tratándose de varias querellas, en un solo edicto podrá insertarse la notificación para los distintos inculpados en las diversas causas en trámite en el mismo despacho, con la correspondiente separación y claridad:

d) Los personeros de la Caja gozarán del término de tres días para apelar de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en la materia v podrán hacerlo por simple telegrama cuando el asiento del Tribunal se encontrare fuera del circuito judicial de San José, caso en el cual el término se ampliará a ocho días. De igual prerrogativa gozarán los indiciados; y

e) El acusador estará exento del trámite de la ratificación de la querella" .  

"Artículo 55.—Las controversias que promuevan los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciadas por el Departamento Legal de la Caja y resueltas por la Gerencia. Contra lo que ésta decida cabe recurso de apelación ante la Junta Directiva siempre que se interponga ante la misma Gerencia dentro de los cinco días posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se planteó el recurso. Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Tra- bajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber que dado firmes, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior"  

"Artículo 56.—(Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que se refiere este capitulo no se inscribirán en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo el caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta, así lo solicite expresamente al tribunal respectivo.)* Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.

La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años".  

*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3905-07, de las 14:44 horas del 21 de marzo del 2007, declaró inconstitucional la primera oración del artículo  56 de la ley N° 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, según reforma practicada por esta ley , debiendo aplicarse en consecuencia lo dispuesto en la Ley del Registro y Archivos Judiciales).

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