ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE COSTA RICA
N°
2765
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
DECRETA:
Artículo
1°—Refórmanse los artículos 44, 53, 54, 55 y 56 de la ley No 17 de 22 de
octubre de 1943. reformados por las leyes Nos. 1330 y 2181 de 31 de julio de
1951 y 8 de noviembre de 1957, que se leerán así:
"Artículo
44.—Será
sancionado con multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a
ciento ochenta días, el patrono que cometa alguna de las faltas siguientes:
a)
Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores dentro de los ocho
días siguientes a la fecha en que el Seguro se extienda con carácter de
obligatorio a la zona en donde se encuentre ubicado el negocio, empresa o
explotación, o bien dentro de los ocho días siguientes a la fecha de adquisición
del negocio cuando éste sea posterior a la de la extensión del Seguro;
b)
Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días siguientes a aquél en
que ingrese un nuevo trabajador a su servicio, cuando la empresa, negocio o
explotación ya se encontraba empadronada;
c)
Que no remita a la Caja, dentro de los ocho primeros días de cada mes, las
planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior;
d)
Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o algunos de sus
trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al monto de sus salarios,
días trabajados o cualesquiera otros datos de los que debe suministrar en las
mismas;
e)
Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como
patrono debe satisfacer, le rebaje a aquéllos sus salarios;
f)
Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja dadas dentro de la
órbita de sus atribuciones legales o que se niegue, injustificadamente. a
suministrar los libros de salarios, contabilidad o cualesquiera otros datos que
ellos le soliciten para el buen desempeño de su cometido; y
g)
Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la Caja, el monto
de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin causa a sus trabajadores
por omisiones no intencionales imputables a él. sus administradores o
encargados. La Caja no otorgará ninguna prestación cuando no se hayan cumplido
los requisitos legales o reglamentarios exigidos.
En
relación con los incisos anteriores es entendido que los patronos responderán
íntegramente por todas las prestaciones que la ley otorga a los asegurados de
la Institución, como si no han asegurado a sus trabajadores o como si en el
caso de haberlos asegurado no han completado los plazos de espera o el monto de
cotización reglamentario. En el primer caso sea en el de no aseguramiento,
compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos
administrativos correspondientes o ante los tribunales en su caso. Cuando la
Caja, inducida a error por el patrono otorgue prestaciones a trabajadores
asegurados que no hayan cumplido los plazos de. espera o mínimos de cotización
o que no sean asegurado activos. ejercitará la correspondiente acción de cobró
contra el patrono, sea judicial o extra judicialmente",
"Artículo
53.—Cuando la falta cometida implique perjuicio económico" para la
Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de los daños y
perjuicios ocasionados y ambas costas del correspondiente juicio. Los daños
consistirán en el monto de las sumas que como consecuencia de la infracción
no' hayan ingresado a la Caja o que ésta haya tenido que satisfacer
indebidamente y los perjuicios en los intereses légale" de las mismas.
Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se
procederá de conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código
de Trabajo.
La
certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja sobre sumas debidas a ésta
constituirá título ejecutivo y en el juicio correspondiente no se admitirá
otra excepción que la de pago, probado con recibo auténtico de la Caja.
Tanto
la acción penal como la civil podrán intentarse por separado".
"Artículo
54.—Cualquier persona podrá denunciar ante la Gerencia,. Subgerencia,
Departamento Legal e Inspectores de la Caja, las infracciones que se cometan
contra esta ley o sus reglamentos.
Los
Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte al Departamento Legal de la
Caja en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente ley y sus
reglamentos. La personería de los Allegados de la Caja se comprobará con la
cita de "La Gaceta" en qué se haya publicado su nombramiento. El
juzgamiento de las infracciones a que se refiere este artículo y los anteriores
se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Código de
Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, siempre y
cuando, tanto con el primero como con el segundo caso, no exista
incompatibilidad con las disposiciones de esta Sección, estableciéndose las
siguientes modificaciones:
a)
Al citarse al inculpado para que concurra a rendir declaración indagatoria. se
le fijará un término no mayor de cinco días para que lo baga bajo
apercibimiento de que su omisión autoriza para juzgarlo en rebeldía sin
necesidad de declaratoria especial al efecto;
b)
Deberá notificarse al inculpado, personalmente, o por cédula en su casa
de habitación o en su oficina profesional o de negocios, el auto que lo cite a
rendir declaración indagatoria y la sentencia definitiva, si en ésta se le
impone alguna sanción, salvo que para atender notificaciones hubiera el
interesado hecho señalamiento de casa u oficina, pues entonces el fallo,
cualquiera que éste sea, se le notificará en dicho lugar:
c)
Al inculpado ausente o cuya casa u oficina se ignoren, se le harán saber las
resoluciones que indica el aparte anterior, por medio de edicto que se publicará
una vez en el "Boletín Judicial"' y que contendrá los datos
absolutamente indispensables para que pueda enterarse de lo resuelto. Tratándose
de varias querellas, en un solo edicto podrá insertarse la notificación para
los distintos inculpados en las diversas causas en trámite en el mismo
despacho, con la correspondiente separación y claridad:
d)
Los personeros de la Caja gozarán del término de tres días para apelar de las
resoluciones dictadas por las autoridades competentes en la materia v podrán
hacerlo por simple telegrama cuando el asiento del Tribunal se encontrare fuera
del circuito judicial de San José, caso en el cual el término se ampliará a
ocho días. De igual prerrogativa gozarán los indiciados; y
e)
El acusador estará exento del trámite de la ratificación de la querella"
.
"Artículo
55.—Las
controversias que promuevan los patronos o los asegurados con motivo de la
aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciadas por el
Departamento Legal de la Caja y resueltas por la Gerencia. Contra lo que ésta
decida cabe recurso de apelación ante la Junta Directiva siempre que se
interponga ante la misma Gerencia dentro de los cinco días posteriores a la
notificación respectiva. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá
dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se planteó el
recurso. Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado
podrá discutir ante los Tribunales de Tra- bajo las resoluciones de la Caja que
tengan más de un año de haber que dado firmes, de conformidad con las
disposiciones del párrafo anterior"
"Artículo
56.—(Las
sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que se refiere este capitulo
no se inscribirán en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo el caso de que
la Caja, dada la gravedad de la falta, así lo solicite expresamente al tribunal
respectivo.)* Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley
ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser
giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito
respectivo.
La
acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley,
prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que
la Institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto
de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de
ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término
de diez años".
*(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 3905-07, de las 14:44 horas del 21
de marzo del 2007, declaró inconstitucional la primera oración del artículo
56 de la ley N° 17 del veintidós de octubre de mil novecientos
cuarenta y tres, según reforma
practicada por esta ley
, debiendo
aplicarse en consecuencia lo dispuesto en
la Ley
del Registro y Archivos Judiciales).
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