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 Normativa >> Ley 358 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 358 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 429, 430 y 439 del

Código Civil en la forma siguiente:

"Artículo 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá

haciéndola constar en escritura pública. Una vez constituída e

inscrita se emitirán las cédulas".

"Artículo 430.- Las cédulas pueden emitirse en moneda

nacional o extranjera. Cada cédula deberá ser del valor de cien

colones o de cien unidades de moneda extranjera en su caso; pero

en uno y otro podrán ser del valor de un múltiplo de ciento.

Cada cédula deberá estar firmada por el dueño del inmueble

hipotecado o por su legítimo representante y por el Registrador

General, y expresará:

1º.- Los datos necesarios para poder identificar la finca

hipotecada, que no puede ser más de una;

2º.- La cantidad total que importa la hipoteca a que la

cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas

anteriores si las hubiere;

3º.- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se

extiende y la fecha y lugar de pago;

4º.- Que si han pasado más de diez años desde el vencimiento

del plazo para el pago, la cédula no surtirá efecto después de

esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro no

manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o

reconocimiento del crédito u otra interrupción de la

prescripción; y el Registrador al inscribir nuevos títulos

relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.

Siempre que un crédito devengare intereses y éstos no

hubieren de descontarse, ni de pagarse con el principal, al

vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos

cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de

aquéllos como trimestres o semestres (a elección del tomador)

contuviere el plazo.

Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la

cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de cada

cédula y la inscripción de la finca afectada. La cédula

expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento".

"Artículo 439.- La cancelación de la hipoteca deberá

hacerse:

a) Por medio de escritura pública;

b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y

c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en

cuanto a las de grado inferior al gravamen que sirvió de base al

juicio.

En el primero y último casos junto con el documento

inscribible de cancelación deberá presentarse la cédula

correspondiente para que el Registro al firmar la cancelación,

la incinere".

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