1
Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes el Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito en la
ciudad de Guatemala el 14 de diciembre de 1984, por el Gobierno de Costa
Rica, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y
Costa Rica.
CONVENCIDOS
De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz
para impulsar el desarrollo económico y social de los países
centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los
sectores de la población;
TENIENDO EN CUENTA
Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la
necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para
convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico
de la región;
CONSCIENTES
De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han
experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema
que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad
necesarias, a las circunstancias cambiantes.
POR TANTO:
Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano".
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Establecimiento
Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un
nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las
necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de
integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo
económico y social.
ARTICULO 2
Abreviaturas y definiciones
Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a
continuación se indican, tienen el siguiente significado:
REGIMEN: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
establecido en este Convenio.
RECAUCA: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano
creado por este Convenio.
SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana.
CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
CONSEJO: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
NAUCA II: La nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana.
NCCA: La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera
con sede en Bruselas.
DERECHOS
ARANCELARIOS A
LA IMPORTACION: Son los gravámenes contenidos en el Arancel
Centroamericano de Importación y que tienen como hecho generador la
operación aduanera denominada importación.
ARTICULO 3
Contenido
El Régimen estará constituido por:
a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros
con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A";
b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;
c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;
ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes
que se deriven de este Convenio.
ARTICULO 4
Objetivos
El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración
económica centroamericana, y persigue los siguientes objetivos:
a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos;
b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos;
c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la
protección arancelaria, especialmente para el consumidor;
ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa
de los Estados Contratantes;
d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los
costos de la integración económica; y
e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios
aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y
progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional.
CAPITULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTICULO 5
Organos
Se crean los siguientes órganos del Régimen:
a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;
b) Los Comités; y
c) La Secretaría.
ARTICULO 6
El Consejo
El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el
Régimen a que se refiere este Convenio.
El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada Estado
bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno, los asuntos de
la integración económica, o quien haga sus veces. Cuando la naturaleza de
los temas a considerar lo amerite, el Consejo se reunirá con los Ministros
de Hacienda o Finanzas, o con los Presidentes de los Bancos Centrales, o
con los titulares de otros Ministerios, o quienes hagan sus veces.
ARTICULO 7
Atribuciones del Consejo
Corresponde al Consejo:
a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen;
b) Resolver las divergencias que surjan entre los Estados Contratantes
con motivo de la aplicación del presente Convenio y de sus instrumentos
derivados y complementarios;
c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a
este Convenio; y
ch) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente Convenio.
ARTICULO 8
El Consejo será convocado por la SIECA a iniciativa de cualquiera de
sus miembros y en consulta con los otros. La asistencia a las Reuniones
del Consejo es obligatoria para los Estados Contratantes. Si a la primera
convocatoria no se confirma la participación de la totalidad de los Estados
Contratantes se hará una segunda convocatoria y la Reunión se realizará con
la presencia de por lo menos tres de los Estados Contratantes.
Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la segunda
convocatoria la reunión se realizará con la presencia de por lo menos
cuatro Estados Contratantes.
ARTICULO 9
Adopción de decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de los
Estados Contratantes.
De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de las
materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo examinará las
posiciones, razonadas de los países que votaron en forma negativa, así como
un dictamen técnico de la Secretaría o de otro organismo técnico de la
integración económica. Si no se logra unanimidad en esta segunda
oportunidad, el Consejo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
finalización de la segunda reunión, celebrará una nueva reunión de carácter
conciliatorio y si aquí no se logra acuerdo unánime, el Consejo podrá adoptar la decisión con el voto concurrente de, por lo menos, tres Estados
Contratantes, en cuyo caso solo obligarán a los Estados que hayan votado
afirmativamente.
En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo "A"
y en la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como la emisión de
los reglamentos, se aplicará el procedimiento anterior para la adopción de
las decisiones correspondientes.
Para materias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior, el
Consejo decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de acuerdo con
el procedimiento establecido en el párrafo segundo de este artículo, o si
se adoptan por unanimidad.
Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de
funcionarios que lo represente.
ARTICULO 10
Los Comités y otros órganos
El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajo ejecutivos o
consultivos que sean necesarios para atender los diversos aspectos
especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se integrarán con
representantes de alto nivel de los Estados Contratantes, designados por
cada uno de éstos.
El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités:
a) Comité de Política Arancelaria; y
b) Comité Aduanero.
El Consejo determinará la integración, las atribuciones y
competencias de los Comités.
Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus decisiones
de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes
aprobadas por el Consejo.
ARTICULO 11
Designación de la Secretaría
La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos de
trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y de las
decisiones que emanen del Consejo y de dichos Comités, y tendrá capacidad
de iniciativa para proponer las medidas que sean necesarias para la
ejecución y perfeccionamiento del Régimen.
ARTICULO 12
Decisiones
Las decisiones a que se refieren los artículos 9º y 10 de este
Convenio podrán tener el siguiente carácter:
a) Reglamentos: son normas de carácter general, derivadas del presente
Convenio y aplicables en el territorio de los Estados Contratantes.
b) Resoluciones: son normas sobre materias específicas, aprobadas por el
Consejo y derivadas de las facultades que le concede este Convenio. El
Consejo podrá delegar expresamente en los Comités la facultad de aprobar
determinadas resoluciones.
CAPITULO III
ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION
ARTICULO 13
Definición
El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A"
de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la
clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser
importadas al territorio de los Estados Contratantes, así como los derechos
arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus
disposiciones.
ARTICULO 14
Nomenclatura
La NAUCA II constituye la clasificación oficial de las mercancías que
contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta, como
fundamento de la NAUCA II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que contenga a la fecha
de suscripción del presente instrumento. Para efectos de la aplicación
uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas
de la NCCA servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la
correspondencia de la NAUCA II con la NCCA, y siempre que no medie
decisión expresa en contrario, del Consejo. La NAUCA II, podrá contener
Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura
deberá ser utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones.
ARTICULO 15
Estructura y modificación de la nomenclatura
La NAUCA II está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos,
partidas, subpartidas e incisos. Las secciones, capítulos, subcapítulos y
partidas corresponden a los de la NCCA.
Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la
NAUCA II. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas, su
descripción y Notas Legales, así como las Reglas Generales de la NCCA
podrán ser alteradas por el Consejo para adecuarlas a las modificaciones
que en ella introduzca el Consejo de Cooperación Aduanera, a fin de
mantener en todo tiempo la correspondencia a que se refiere el párrafo
anterior.
La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y
Reglas Complementarias Centroamericanas y de las subpartidas e incisos
podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos
propios de la NAUCA II.
Las alteraciones de la NAUCA II a que se refiere este artículo no
implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes
derechos arancelarios a la importación, salvo cuando se hagan de
conformidad con el Capítulo VI de este Convenio.
ARTICULO 16
Clasificación de mercancías
La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se
importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se
hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado.
CAPITULO IV
DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION
ARTICULO 17
Derechos Arancelarios
Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda importación
de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados
Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos
en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valorem.
ARTICULO 18
Otros derechos arancelarios
Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar con motivo de la
importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los
establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este
Convenio.
ARTICULO 19
Base imponible de los derechos
Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la
aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las disposiciones del
Anexo "B" de este Convenio.
ARTICULO 20
Unidad monetaria y conversión de monedas
Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como
unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo
Monetario decida fijarle.
La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de
la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano
que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la
póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del
Estado Contratante interesado.
La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados
Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las
disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.
CAPITULO V
FRANQUICIAS Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS
ARTICULO 21
Disposición única
Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de
derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a
continuación se enumeran:
a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado
ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo:
b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e
internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o
actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;
c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades
artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros
países;
ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;
d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin
transformación alguna dentro del plazo de tres años.
Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de
derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías
aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la
legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por
períodos iguales a los autorizados originalmente.
Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes.
CAPITULO VI
MODIFICACION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION
Y APLICACION DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 22
Atribución y condiciones para modificar
El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a
la importación dentro de los límites de conformidad con las condiciones y
criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de alcanzar
los objetivos del Convenio y, en particular, fomentar las actividades
productivas, proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la
ejecución de la política comercial externa de los Estados Contratantes.
ARTICULO 23
Alcances de las modificaciones
La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el
Consejo para establecer tarifas del arancel dentro de un rango de uno por
ciento a cien por ciento de tarifa nominal ad valorem.
Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que
se hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no podrán volver a
variarse antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor
de la modificación respectiva.
ARTICULO 24
Puesta en vigor de las decisiones del Consejo
Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones,
sobre las materias a que se refieren los artículos anteriores de este
Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no
mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del
Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u
Organismo Ejecutivo.
CAPITULO VII
PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL
ARTICULO 25
Disposición única
Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías
procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean
necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen
causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se
trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor
normal o de subsidios a la exportación.
CAPITULO VIII
CLAUSULA DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 26
Disposición única
Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves
problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a deficiencias
repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes
finales básicos; o a desorganización de mercado; o a prácticas de comercio
desleal; o a cualquier otra circunstancia que amenace derivar en
situaciones de emergencia nacional, dicho Estado queda facultado para
aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de
este Convenio, relacionadas con la modificación de los derechos
arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30 días. Lo
anterior, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los
Estados con base en su legislación nacional.
Dentro de dicho plazo el Consejo deberá reunirse para considerar la
situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente
deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensión o
modificación de las disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el
caso, autorizar la prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior,
se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las
medidas que correspondan.
El Consejo reglamentará la presente disposición.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27
Ratificación, depósito, vigencia y denuncia
El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de
conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los
instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General
de la Organización de Estados Centroamericanos.
El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se
deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros
ratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus
respectivos instrumentos. Su duración será de diez años contados desde la
fecha de su vigencia y se renovará por tacita reconducción por períodos
sucesivos de diez años.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes una vez transcurrido el plazo original. La denuncia
surtirá efectos, para el Estado denunciante, dos años después de
depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las demás partes en
tanto permanezcan adheridas a él por lo menos tres de ellas.
La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos
será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del
mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la
Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación, así como cualquier denuncia
que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar
copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 28
Derogatorias
El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios
regionales y leyes nacionales que se le opongan.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO PRIMERO
Régimen de transición
Entre el 1º de enero y el 30 de setiembre de 1985 regirán los derechos
arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas Centroamericano. Se
deroga el Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la
Importación y sus Protocolos a partir del 1º de octubre de 1985.
Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura
Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas
arancelarias vigentes expresadas en términos ad valorem, a más tardar el 1º
de julio de 1985.
El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la
importación", es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo "A" de
este Convenio las nuevas aperturas y tarifas arancelarias negociadas. Los
Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos para
negociar y poner en vigor a más tardar el 1º de julio de 1985 los nuevos
derechos arancelarios correspondientes a insumos, materias primas y bienes
de capital, los que quedarán incorporados al Anexo "A" del Arancel, y en
cuyo caso entrarán en vigor en dicha fecha las disposiciones contenidas en
los Transitorios Segundo y Tercero de este Convenio.
El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias para
negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo anterior.
TRANSITORIO SEGUNDO
Prórroga del Cuarto Protocolo
Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto
Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial hasta el 30 de setiembre de 1985. La prórroga mencionada
comprende los beneficios otorgados por clasificación o equiparación. De
tal manera que estarán prorrogados automáticamente hasta dicha fecha los
beneficios fiscales otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos así como las
exenciones del Impuesto de Estabilización Económica que estuvieran
disfrutando las empresas manufactureras. Esta prórroga será aplicable
también a las empresas cuyos beneficios venzan entre el 1º de enero de 1985
y el 30 de setiembre de 1985.
La prohibición a que se refiere el párrafo primero del artículo 21 y
del Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1º de octubre de 1985, o
antes en el caso contemplado en el cuarto párrafo del Transitorio Primero.
La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las
disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial y sus Protocolos, surtirá efecto a partir del 1º de
octubre de 1985.
Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en
función del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo del
Transitorio Primero.
TRANSITORIO TERCERO
Derogatoria de los instrumentos mediante los cuales se conceden exenciones
A partir del 1º de octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni efecto,
las disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios a la
importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Contratos,
así como las garantías que se hubieren concedido al amparo de los mismos.
TRANSITORIO CUARTO
Límite para recibir nuevas solicitudes de exenciones
No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos
arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio Centroamericano
de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o leyes
nacionales de fomento industrial, a partir del 1º de mayo de 1985.
TRANSITORIO QUINTO
Mercancías en tránsito y plazo para la utilización de concesiones
Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1º de octubre de
1985 y que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la exención de
derechos arancelarios a la importación que se establece en el Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus
Protocolos, o en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán
sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas.
Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no utilizadas
|