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 Normativa >> Ley 6986 >> Fecha 03/05/1985 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6986 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes el Convenio

sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito en la

ciudad de Guatemala el 14 de diciembre de 1984, por el Gobierno de Costa

Rica, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO

CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y

Costa Rica.

CONVENCIDOS

De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz

para impulsar el desarrollo económico y social de los países

centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los

sectores de la población;

TENIENDO EN CUENTA

Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la

necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para

convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico

de la región;

CONSCIENTES

De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han

experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema

que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad

necesarias, a las circunstancias cambiantes.

POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará

"Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano".

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Establecimiento

Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un

nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las

necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de

integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo

económico y social.

ARTICULO 2

Abreviaturas y definiciones

Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a

continuación se indican, tienen el siguiente significado:

REGIMEN: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

establecido en este Convenio.

RECAUCA: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano

creado por este Convenio.

SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de

Integración Económica Centroamericana.

CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CONSEJO: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano.

NAUCA II: La nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme

Centroamericana.

NCCA: La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

con sede en Bruselas.

DERECHOS

ARANCELARIOS A

LA IMPORTACION: Son los gravámenes contenidos en el Arancel

Centroamericano de Importación y que tienen como hecho generador la

operación aduanera denominada importación.

ARTICULO 3

Contenido

El Régimen estará constituido por:

a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros

con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A";

b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las

mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;

c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;

ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes

que se deriven de este Convenio.

ARTICULO 4

Objetivos

El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración

económica centroamericana, y persigue los siguientes objetivos:

a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos;

b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos;

c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la

protección arancelaria, especialmente para el consumidor;

ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa

de los Estados Contratantes;

d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los

costos de la integración económica; y

e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios

aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y

progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional.

CAPITULO II

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTICULO 5

Organos

Se crean los siguientes órganos del Régimen:

a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;

b) Los Comités; y

c) La Secretaría.

ARTICULO 6

El Consejo

El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el

Régimen a que se refiere este Convenio.

El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada Estado

bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno, los asuntos de

la integración económica, o quien haga sus veces. Cuando la naturaleza de

los temas a considerar lo amerite, el Consejo se reunirá con los Ministros

de Hacienda o Finanzas, o con los Presidentes de los Bancos Centrales, o

con los titulares de otros Ministerios, o quienes hagan sus veces.

ARTICULO 7

Atribuciones del Consejo

Corresponde al Consejo:

a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen;

b) Resolver las divergencias que surjan entre los Estados Contratantes

con motivo de la aplicación del presente Convenio y de sus instrumentos

derivados y complementarios;

c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a

este Convenio; y

ch) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente Convenio.

ARTICULO 8

El Consejo será convocado por la SIECA a iniciativa de cualquiera de

sus miembros y en consulta con los otros. La asistencia a las Reuniones

del Consejo es obligatoria para los Estados Contratantes. Si a la primera

convocatoria no se confirma la participación de la totalidad de los Estados

Contratantes se hará una segunda convocatoria y la Reunión se realizará con

la presencia de por lo menos tres de los Estados Contratantes.

Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la segunda

convocatoria la reunión se realizará con la presencia de por lo menos

cuatro Estados Contratantes.

ARTICULO 9

Adopción de decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de los

Estados Contratantes.

De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de las

materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo examinará las

posiciones, razonadas de los países que votaron en forma negativa, así como

un dictamen técnico de la Secretaría o de otro organismo técnico de la

integración económica. Si no se logra unanimidad en esta segunda

oportunidad, el Consejo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la

finalización de la segunda reunión, celebrará una nueva reunión de carácter

conciliatorio y si aquí no se logra acuerdo unánime, el Consejo podrá

adoptar la decisión con el voto concurrente de, por lo menos, tres Estados

Contratantes, en cuyo caso solo obligarán a los Estados que hayan votado

afirmativamente.

En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo "A"

y en la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como la emisión de

los reglamentos, se aplicará el procedimiento anterior para la adopción de

las decisiones correspondientes.

Para materias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior, el

Consejo decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de acuerdo con

el procedimiento establecido en el párrafo segundo de este artículo, o si

se adoptan por unanimidad.

Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de

funcionarios que lo represente.

ARTICULO 10

Los Comités y otros órganos

El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajo ejecutivos o

consultivos que sean necesarios para atender los diversos aspectos

especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se integrarán con

representantes de alto nivel de los Estados Contratantes, designados por

cada uno de éstos.

El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités:

a) Comité de Política Arancelaria; y

b) Comité Aduanero.

El Consejo determinará la integración, las atribuciones y

competencias de los Comités.

Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus decisiones

de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes

aprobadas por el Consejo.

ARTICULO 11

Designación de la Secretaría

La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos de

trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y de las

decisiones que emanen del Consejo y de dichos Comités, y tendrá capacidad

de iniciativa para proponer las medidas que sean necesarias para la

ejecución y perfeccionamiento del Régimen.

ARTICULO 12

Decisiones

Las decisiones a que se refieren los artículos 9º y 10 de este

Convenio podrán tener el siguiente carácter:

a) Reglamentos: son normas de carácter general, derivadas del presente

Convenio y aplicables en el territorio de los Estados Contratantes.

b) Resoluciones: son normas sobre materias específicas, aprobadas por el

Consejo y derivadas de las facultades que le concede este Convenio. El

Consejo podrá delegar expresamente en los Comités la facultad de aprobar

determinadas resoluciones.

CAPITULO III

ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION

ARTICULO 13

Definición

El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A"

de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la

clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser

importadas al territorio de los Estados Contratantes, así como los derechos

arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus

disposiciones.

ARTICULO 14

Nomenclatura

La NAUCA II constituye la clasificación oficial de las mercancías que

contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta, como

fundamento de la NAUCA II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación

Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que contenga a la fecha

de suscripción del presente instrumento. Para efectos de la aplicación

uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas

de la NCCA servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la

correspondencia de la NAUCA II con la NCCA, y siempre que no medie

decisión expresa en contrario, del Consejo. La NAUCA II, podrá contener

Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura

deberá ser utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones.

ARTICULO 15

Estructura y modificación de la nomenclatura

La NAUCA II está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos,

partidas, subpartidas e incisos. Las secciones, capítulos, subcapítulos y

partidas corresponden a los de la NCCA.

Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la

NAUCA II. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas, su

descripción y Notas Legales, así como las Reglas Generales de la NCCA

podrán ser alteradas por el Consejo para adecuarlas a las modificaciones

que en ella introduzca el Consejo de Cooperación Aduanera, a fin de

mantener en todo tiempo la correspondencia a que se refiere el párrafo

anterior.

La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y

Reglas Complementarias Centroamericanas y de las subpartidas e incisos

podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos

propios de la NAUCA II.

Las alteraciones de la NAUCA II a que se refiere este artículo no

implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes

derechos arancelarios a la importación, salvo cuando se hagan de

conformidad con el Capítulo VI de este Convenio.

ARTICULO 16

Clasificación de mercancías

La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se

importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se

hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado.

CAPITULO IV

DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION

ARTICULO 17

Derechos Arancelarios

Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda importación

de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados

Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos

en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valorem.

ARTICULO 18

Otros derechos arancelarios

Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar con motivo de la

importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los

establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este

Convenio.

ARTICULO 19

Base imponible de los derechos

Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la

aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las disposiciones del

Anexo "B" de este Convenio.

ARTICULO 20

Unidad monetaria y conversión de monedas

Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como

unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo

Monetario decida fijarle.

La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará

con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de

la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano

que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la

póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del

Estado Contratante interesado.

La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados

Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las

disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.

CAPITULO V

FRANQUICIAS Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS

ARTICULO 21

Disposición única

Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de

derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a

continuación se enumeran:

a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado

ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo:

b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e

internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o

actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el

Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;

c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades

artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros

países;

ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;

d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin

transformación alguna dentro del plazo de tres años.

Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de

derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías

aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la

legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por

períodos iguales a los autorizados originalmente.

Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes.

CAPITULO VI

MODIFICACION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION

Y APLICACION DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 22

Atribución y condiciones para modificar

El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a

la importación dentro de los límites de conformidad con las condiciones y

criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de alcanzar

los objetivos del Convenio y, en particular, fomentar las actividades

productivas, proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la

ejecución de la política comercial externa de los Estados Contratantes.

ARTICULO 23

Alcances de las modificaciones

La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el

Consejo para establecer tarifas del arancel dentro de un rango de uno por

ciento a cien por ciento de tarifa nominal ad valorem.

Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que

se hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no podrán volver a

variarse antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor

de la modificación respectiva.

ARTICULO 24

Puesta en vigor de las decisiones del Consejo

Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones,

sobre las materias a que se refieren los artículos anteriores de este

Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no

mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del

Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u

Organismo Ejecutivo.

CAPITULO VII

PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL

ARTICULO 25

Disposición única

Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías

procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean

necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen

causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se

trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor

normal o de subsidios a la exportación.

CAPITULO VIII

CLAUSULA DE SALVAGUARDIA

ARTICULO 26

Disposición única

Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves

problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a deficiencias

repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes

finales básicos; o a desorganización de mercado; o a prácticas de comercio

desleal; o a cualquier otra circunstancia que amenace derivar en

situaciones de emergencia nacional, dicho Estado queda facultado para

aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de

este Convenio, relacionadas con la modificación de los derechos

arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30 días. Lo

anterior, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los

Estados con base en su legislación nacional.

Dentro de dicho plazo el Consejo deberá reunirse para considerar la

situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente

deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensión o

modificación de las disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el

caso, autorizar la prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior,

se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las

medidas que correspondan.

El Consejo reglamentará la presente disposición.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27

Ratificación, depósito, vigencia y denuncia

El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de

conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los

instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General

de la Organización de Estados Centroamericanos.

El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se

deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros

ratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus

respectivos instrumentos. Su duración será de diez años contados desde la

fecha de su vigencia y se renovará por tacita reconducción por períodos

sucesivos de diez años.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los

Estados Contratantes una vez transcurrido el plazo original. La denuncia

surtirá efectos, para el Estado denunciante, dos años después de

depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las demás partes en

tanto permanezcan adheridas a él por lo menos tres de ellas.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos

será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del

mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la

Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de

cada uno de los instrumentos de ratificación, así como cualquier denuncia

que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar

copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de

las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102

de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 28

Derogatorias

El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios

regionales y leyes nacionales que se le opongan.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO PRIMERO

Régimen de transición

Entre el 1º de enero y el 30 de setiembre de 1985 regirán los derechos

arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas Centroamericano. Se

deroga el Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la

Importación y sus Protocolos a partir del 1º de octubre de 1985.

Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura

Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas

arancelarias vigentes expresadas en términos ad valorem, a más tardar el 1º

de julio de 1985.

El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la

importación", es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo "A" de

este Convenio las nuevas aperturas y tarifas arancelarias negociadas. Los

Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos para

negociar y poner en vigor a más tardar el 1º de julio de 1985 los nuevos

derechos arancelarios correspondientes a insumos, materias primas y bienes

de capital, los que quedarán incorporados al Anexo "A" del Arancel, y en

cuyo caso entrarán en vigor en dicha fecha las disposiciones contenidas en

los Transitorios Segundo y Tercero de este Convenio.

El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias para

negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo anterior.

TRANSITORIO SEGUNDO

Prórroga del Cuarto Protocolo

Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto

Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo

Industrial hasta el 30 de setiembre de 1985. La prórroga mencionada

comprende los beneficios otorgados por clasificación o equiparación. De

tal manera que estarán prorrogados automáticamente hasta dicha fecha los

beneficios fiscales otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de

Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos así como las

exenciones del Impuesto de Estabilización Económica que estuvieran

disfrutando las empresas manufactureras. Esta prórroga será aplicable

también a las empresas cuyos beneficios venzan entre el 1º de enero de 1985

y el 30 de setiembre de 1985.

La prohibición a que se refiere el párrafo primero del artículo 21 y

del Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1º de octubre de 1985, o

antes en el caso contemplado en el cuarto párrafo del Transitorio Primero.

La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las

disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al

Desarrollo Industrial y sus Protocolos, surtirá efecto a partir del 1º de

octubre de 1985.

Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en

función del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo del

Transitorio Primero.

TRANSITORIO TERCERO

Derogatoria de los instrumentos mediante los cuales se conceden exenciones

A partir del 1º de octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni efecto,

las disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios a la

importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Contratos,

así como las garantías que se hubieren concedido al amparo de los mismos.

TRANSITORIO CUARTO

Límite para recibir nuevas solicitudes de exenciones

No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos

arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio Centroamericano

de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o leyes

nacionales de fomento industrial, a partir del 1º de mayo de 1985.

TRANSITORIO QUINTO

Mercancías en tránsito y plazo para la utilización de concesiones

Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1º de octubre de

1985 y que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la exención de

derechos arancelarios a la importación que se establece en el Convenio

Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus

Protocolos, o en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán

sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas.

Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no utilizadas

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