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Artículo 7º.- La custodia de los
bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de
treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e integridad
de los objetos puestos bajo su responsabilidad. Esta transferencia deberá
notificarse al Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico. Si no se
llenaran los anteriores requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo
Nacional.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:00
horas del 14 de abril de 1983 (expediente N° 0047-82,
promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable este artículo,
en cuanto incluye -en la custodia que se transfiere por herencia- bienes arqueológicos
de propiedad privada.)
(Ver también, resolución de la Corte Plena, sesión extraordinaria N° 34 de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
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