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 Normativa >> Ley 6703 >> Fecha 28/12/1981 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6703 - Articulo 7
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Artículo 7
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    Artículo 7º.- La custodia de los bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e integridad de los objetos puestos bajo su responsabilidad. Esta transferencia deberá notificarse al Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico. Si no se llenaran los anteriores requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo Nacional.

(La Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:00 horas del 14 de abril de 1983 (expediente 0047-82, promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable este artículo, en cuanto incluye -en la custodia que se transfiere por herencia- bienes arqueológicos de propiedad privada.)

(Ver también, resolución de la Corte Plena, sesión extraordinaria 34 de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)

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