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Artículo 9º.- En aras de difundir la
cultura de los diferentes grupos étnicos que habitaron nuestro país en el
pasado, el Museo Nacional podrá solicitar, a los depositarios de bienes
arqueológicos debidamente registrados, que estos le sean prestados, a efecto de
exhibirlos. Si el depositario se negara, perderá ese carácter, pasando los
objetos arqueológicos a manos del Museo Nacional. En todo caso, esta
institución deberá tomar todas las medidas necesarias, para garantizar la
seguridad e integridad material de tales bienes.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:00
horas del 14 de abril de 1983 (expediente N° 0047-82,
promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable este artículo,
en cuanto, al ser de carácter general, incluye bienes arqueológicos de
propiedad particular.)
(Ver
también, resolución de la
Corte Plena, sesión extraordinaria N°
34 de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
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