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 Normativa >> Ley 821 >> Fecha 13/12/1946 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 821 - Articulo 1
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Artículo 1
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821

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1° -Los artículos 63 y 64 del Código Penal, se leerán así:

Artículo 63.-La detención de los reos, el descuento de las penas priva­tivas de la libertad y la aplicación de las medidas de seguridad estarán a cargo del Departamento Nacional de Prisiones, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, cuya organización dirección, orientación y supervigilancia en sus aspectos administrativo y técnico, corresponderá a una corporación pública lIamada Consejo Superior de Prisiones, que se compondrá de Presidente y Vicepresidente, que deberán ser abogados, de preferencia especializados en materia pe­nitenciaria; un delegado de la Corte Suprema de Justicia; un delegado del Pa­tronato Nacional de la Infancia; y un médico legista o psiquiatra. delegado de la Secretaría de Salubridad Pública. Las tres últimas entidades citadas designarán, cada una, además, un delegado suplente.

Artículo 64.-El Departamento Nacional de Prisiones comprenderá las secciones necesarias para los diferentes servicios que establezca su reglamento, el cual fijará en detalle las obligaciones, atribuciones y prerrogativas de los fun­cionarios y empleados de esa dependencia. Para el nombramiento de los mismos, el Consejo Superior de Prisiones presentará en cada caso una terna al Poder Ejecutivo, que reúna los requisitos de capacitación que indiquen este Código y aquel Reglamento, observando al efecto las disposiciones que sobre el particular prescriba el Estatuto Civil de la Función Pública. Tratándose de estable­cimientos de reclusión de carácter militar, el Poder Ejecutivo hará la designación de Director, oficiales y demás personal de custodia. en la forma que estime conveniente.            .

Las actas, acuerdos y resoluciones del Consejo serán firmadas por el Pre­sidente y el Secretario. La comunicación de esos acuerdos a los interesados y la notificación de las resoluciones a las partes corresponderá al Secretario, quien deberá ser graduado o estudiante, por lo menos, de una ciencia jurídica o social. Para controlar la ejecución del programa penitenciario y demás prescripciones aprobadas por el Consejo, éste dispondrá de un Director General de Prisiones, quien deberá ser un abogado, de preferencia especializado en cuestiones peni­tenciarias, el cual actuará bajo la autoridad y supervigilancia del citado organismo. Para el efecto de los informes y resoluciones que le correspondan en materia de indultos, libertad condicional y similares, el Consejo podrá solicitar los expedientes, ad effectum videndi, al Juez de la causa o a los Archivos Nacionales, en la misma forma y condiciones indicadas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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