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 Normativa >> Ley 5574 >> Fecha 17/09/1974 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 5574 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.- Los bancos tomarán las disposiciones necesarias para la

percepción del impuesto y girarán a la Junta Administrativa del Archivo

Nacional, seis céntimos de colón por cada fórmula de cheques, dentro de

los primeros cinco días de cada mes. Los cuatro céntimos restantes se

girarán conforme a las normas del artículo 2º de la ley Nº 3647, referida

en el artículo anterior.

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