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 Normativa >> Ley 368 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 230
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Normativa - Ley 368 - Articulo 230
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Artículo 230    (No vigente*)
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Artículo 230.-Se aplicará prisión de seis meses a tres años:

            1.-Al que con ánimo de lucro y mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquiera otra maquinación semejante, logre que una mujer pública entre en una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales.

2.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que valiéndose de amenazas o engaños, o cualquier otra maquinación semejante, reclute o enganche mujeres para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República o introduzca en ella a quienes conocidamente la ejerzan.

(Así sustituido el inciso anterior por el artículo 218 del Código Sanitario, aprobado mediante ley N° 809 del 2 de noviembre de 1949)

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