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 Normativa >> Ley 1090 >> Fecha 29/08/1947 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1090 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el texto de los artículos 88 inciso b),

148 y 151 del Código de Trabajo, así:

Artículo 88, inciso b).- El trabajo nocturno de las mujeres, con

excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras,

visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes

podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud

física, mental y moral; y de aquéllas que se dediquen a labores

puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales,

siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche y que sus

condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias,

etc., estén debidamente estipulados en contratos individuales de

trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo.

Artículo 148.-Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del

artículo 153, para el efecto de su pago, únicamente se entenderán

como días feriados, el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 1º

de mayo, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre, a menos que el

patrono hubiere convenido en pagar otros a los trabajadores. Dicho

pago se hará de acuerdo con el salario ordinario si el trabajador

ganare por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario medio que

éste hubiere devengado durante la semana inmediata al descanso, si el

trabajo se realizare a destajo o por piezas.

Artículo 151.- Agrégase un nuevo inciso así:

e) En las labores no comprendidas en el presente y el anterior

artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente

en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de

marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio,

el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.

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