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Artículo 1º.- Refórmase el texto de los artículos 88 inciso b),
148 y 151 del Código de Trabajo, así:
Artículo 88, inciso b).- El trabajo nocturno de las mujeres, con
excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras,
visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes
podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud
física, mental y moral; y de aquéllas que se dediquen a labores
puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales,
siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche y que sus
condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias,
etc., estén debidamente estipulados en contratos individuales de
trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo.
Artículo 148.-Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 153, para el efecto de su pago, únicamente se entenderán
como días feriados, el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 1º
de mayo, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre, a menos que el
patrono hubiere convenido en pagar otros a los trabajadores. Dicho
pago se hará de acuerdo con el salario ordinario si el trabajador
ganare por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario medio que
éste hubiere devengado durante la semana inmediata al descanso, si el
trabajo se realizare a destajo o por piezas.
Artículo 151.- Agrégase un nuevo inciso así:
e) En las labores no comprendidas en el presente y el anterior
artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente
en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de
marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio,
el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.
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