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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6575 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

ARTÍCULO 4º.- Con el objeto de centralizar el trámite de los

documentos, a que se refiere esta ley, la Tributación Directa mantendrá

-en el Registro Público- las oficinas y el personal que fueren necesarios

para los fines de la misma.

La Tributación Directa hará los cargos y descargos de inmuebles y

los respectivos cambios en las cuentas de los contribuyentes, con

fundamento en las inscripciones definitivas practicadas por el Registro

Público, salvo las modificaciones de valor, las cuales se harán de

acuerdo con las leyes y normas respectivas.

El Registro Público suministrará o facilitará los medios, para que

la Tributación Directa obtenga toda clase de datos sobre documentos

presentados o inscripciones practicadas, cuando ésta lo solicite.

Ambas dependencias acordarán las medidas pertinentes, para la mayor

agilidad y rapidez en la tramitación de documentos o expedición de

constancias, y para los datos que se suministren mutuamente.

Si la Tributación Directa no instalare las oficinas, con el personal

requerido para un eficiente servicio, o las suprimiere o no suministrare

en ellas las constancias o las fórmulas para éstas, serán inaplicables, a

la inscripción de los documentos respectivos, todos aquellos requisitos

sobre pago de impuestos, valores de inmuebles y demás condiciones que

exijan las leyes actuales o las que llegaren a dictarse, para efectos

fiscales o impositivos.

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