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ARTÍCULO 4º.- Con el objeto de centralizar el trámite de los
documentos, a que se refiere esta ley, la Tributación Directa mantendrá -en el Registro Público- las oficinas y el personal que fueren necesarios
para los fines de la misma.
La Tributación Directa hará los cargos y descargos de inmuebles y
los respectivos cambios en las cuentas de los contribuyentes, con
fundamento en las inscripciones definitivas practicadas por el Registro
Público, salvo las modificaciones de valor, las cuales se harán de
acuerdo con las leyes y normas respectivas.
El Registro Público suministrará o facilitará los medios, para que
la Tributación Directa obtenga toda clase de datos sobre documentos
presentados o inscripciones practicadas, cuando ésta lo solicite.
Ambas dependencias acordarán las medidas pertinentes, para la mayor
agilidad y rapidez en la tramitación de documentos o expedición de
constancias, y para los datos que se suministren mutuamente.
Si la Tributación Directa no instalare las oficinas, con el personal
requerido para un eficiente servicio, o las suprimiere o no suministrare
en ellas las constancias o las fórmulas para éstas, serán inaplicables, a
la inscripción de los documentos respectivos, todos aquellos requisitos
sobre pago de impuestos, valores de inmuebles y demás condiciones que
exijan las leyes actuales o las que llegaren a dictarse, para efectos
fiscales o impositivos.
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