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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6575 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTÍCULO 9º.- Si la Tributación Directa no expidiere las constancias

o no indicare los datos necesarios para pagar impuestos, dentro del

referido plazo, o exigiere requisitos no establecidos expresamente por la

ley, el interesado podrá retirar la solicitud o el documento y esa

Oficina estará obligada a devolverlos. En tal caso y con vista de la

fecha de la solicitud o de presentación del documento, el notario

autorizante o responsable de aquél, podrá extender una razón con su fecha

y firma, haciendo constar aquellas circunstancias. En este último evento,

y como excepción a lo establecido en los artículos 5º (*), 6º y 7º, los

derechos y timbres se pagarán conforme al valor, estimación o precio,

contenidos en el documento, y no será exigible el requisito de estar al

día en el pago de los impuestos correspondientes.

(*) (NOTA: El artículo 5º que se indica fue derogado por el numeral

190, inciso e), del Código de Notariado)

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