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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6575 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

ARTÍCULO 12.- En todos los casos en que las leyes actuales o futuras

se refieran al "anotado" de Tributación Directa, en documentos para

comprobar el pago de impuestos o contribuciones, o el cumplimiento de

requisitos para su inscripción en el Registro Público, se tendrán como

cumplidos esos trámites mediante las constancias respectivas y bajo los

procedimientos que establece la presente ley.

Se procederá igual, cuando -para el mismo objeto- se utilizaren

otras denominaciones diferentes a la de "anotado", o tales funciones se

encargaren a otras dependencias o instituciones.

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