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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6575 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 34 de la Ley de Planificación

Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968. Su texto será el

siguiente:

"Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de

documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos

urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.

El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario

que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo

municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones,

dentro de los tres días siguientes a su presentación y en forma gratuita,

sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago

de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no

aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia

notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa

fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados,

hecha por escrito dentro del citado plazo.

Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o

cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcción

o de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o conceder

préstamos, tendrán como inexistentes, para estos efectos, las

parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo anterior.

No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo precedente

a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan interés

el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias

municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble".

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