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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 6575 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTÍCULO 17.- Refórmanse los artículos 2º, 7º y 8º de la Ley de

Aranceles del Registro Público, número 4564 del 29 de abril de 1970 y sus

reformas. Sus textos dirán:

"Artículo 2º.- A solicitud de cualquier persona, toda dependencia

del Registro Público entregará, a costa del petente, copia de los

documentos o inscripciones que se solicitaren".

"Artículo 7º.- El Registro Público reglamentará el sistema por el

cual se facilitarán, para su examen, los documentos que se hallaren en el

archivo y la forma en que se entregarán los documentos inscritos y los

defectuosos al respectivo notario o funcionario, así como los medios de

establecer la persona que retirare los documentos defectuosos a fin de

obtener sus devolución".

"Artículo 8º.- Si un documento pendiente de inscripción, facilitado

por el Registro, no hubiere sido devuelto a más tardar dentro de los ocho

días siguientes a su entrega, de acuerdo con el sistema que establezca el

reglamento respectivo, el Archivo dará inmediato aviso al Director del

Registro, quien por medio de carta o nota certificada, concederá un

término de cinco días al abogado o notario que retiró el documento, a fin

de que lo devuelva. Si el destinatario no pudiere ser habido, o no

pudiere enviarse la carta o nota por falta de dirección del mismo, el

Archivero, consignando esa circunstancia mandará a notificar por aviso

oficial, dos veces consecutivas en "La Gaceta" concediendo el mismo

término dicho. Vencidos los indicados cinco días sin haberse devuelto o

repuesto el documento, el Director del Registro lo comunicará a la Corte

Suprema de Justicia si se tratare de un notario, o a la Junta Directiva

del Colegio de Abogados si se tratare de abogado que no fuere notario, a

fin de que esos organismos impongan la suspensión del ejercicio de la

profesión a esos profesionales mientras no devuelvan el documento al

Archivo del Registro o no justifiquen la imposibilidad de tal devolución

y se haga, en este caso, la reposición del mismo.

Para levantar la suspensión, una vez que el Director del Registro

comunique que ha sido devuelto o repuesto el documento, bastará la

decisión del Presidente de los organismos dichos.

En todo caso la persona que retirare del Archivo un documento

pendiente de inscripción, se tendrá como depositario judicial del mismo

y, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes,

responderá por los daños y perjuicios resultantes de su pérdida o

destrucción, pudiendo decretarse apremio corporal, el cual no tendrá

limitación por razón de edad, y el que subsistirá mientras no se devuelva

o reponga el documento.

Cualquier persona interesada en que se devuelva al Archivo un

documento facilitado para su estudio, sin haberse obtenido su devolución

al cabo de los cinco días referidos, o los abogados o notarios

interesados en su reposición por imposibilidad de devolver documentos,

pueden solicitar al Registrador General en papel común, que pida al

notario o funcionario que tuviere el protocolo o expediente, se extienda

un segundo testimonio o documento sin más trámite, el cual se tendrá como

reposición del documento original para todos los efectos legales. Tales

segundos testimonios o documentos no devengarán derechos, si fuere un

tercero quien lo solicitare, pues si fuere la persona que lo retiró se

aplican las reglas del inciso 45) de la tabla III, artículo 1º. Dicho

Registrador también podrá solicitar de oficio un segundo documento de los

referidos, el que estará libre de derechos y tendrá los efectos

indicados, y se extenderá también sin más trámites".

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