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ARTÍCULO 17.- Refórmanse los artículos 2º, 7º y 8º de la Ley de
Aranceles del Registro Público, número 4564 del 29 de abril de 1970 y sus
reformas. Sus textos dirán:
"Artículo 2º.- A solicitud de cualquier persona, toda dependencia
del Registro Público entregará, a costa del petente, copia de los
documentos o inscripciones que se solicitaren".
"Artículo 7º.- El Registro Público reglamentará el sistema por el
cual se facilitarán, para su examen, los documentos que se hallaren en el
archivo y la forma en que se entregarán los documentos inscritos y los
defectuosos al respectivo notario o funcionario, así como los medios de
establecer la persona que retirare los documentos defectuosos a fin de
obtener sus devolución".
"Artículo 8º.- Si un documento pendiente de inscripción, facilitado
por el Registro, no hubiere sido devuelto a más tardar dentro de los ocho
días siguientes a su entrega, de acuerdo con el sistema que establezca el
reglamento respectivo, el Archivo dará inmediato aviso al Director del
Registro, quien por medio de carta o nota certificada, concederá un
término de cinco días al abogado o notario que retiró el documento, a fin
de que lo devuelva. Si el destinatario no pudiere ser habido, o no
pudiere enviarse la carta o nota por falta de dirección del mismo, el
Archivero, consignando esa circunstancia mandará a notificar por aviso
oficial, dos veces consecutivas en "La Gaceta" concediendo el mismo
término dicho. Vencidos los indicados cinco días sin haberse devuelto o
repuesto el documento, el Director del Registro lo comunicará a la Corte
Suprema de Justicia si se tratare de un notario, o a la Junta Directiva
del Colegio de Abogados si se tratare de abogado que no fuere notario, a
fin de que esos organismos impongan la suspensión del ejercicio de la
profesión a esos profesionales mientras no devuelvan el documento al
Archivo del Registro o no justifiquen la imposibilidad de tal devolución
y se haga, en este caso, la reposición del mismo.
Para levantar la suspensión, una vez que el Director del Registro
comunique que ha sido devuelto o repuesto el documento, bastará la
decisión del Presidente de los organismos dichos.
En todo caso la persona que retirare del Archivo un documento
pendiente de inscripción, se tendrá como depositario judicial del mismo
y, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes,
responderá por los daños y perjuicios resultantes de su pérdida o
destrucción, pudiendo decretarse apremio corporal, el cual no tendrá limitación por razón de edad, y el que subsistirá mientras no se devuelva
o reponga el documento.
Cualquier persona interesada en que se devuelva al Archivo un
documento facilitado para su estudio, sin haberse obtenido su devolución
al cabo de los cinco días referidos, o los abogados o notarios
interesados en su reposición por imposibilidad de devolver documentos,
pueden solicitar al Registrador General en papel común, que pida al
notario o funcionario que tuviere el protocolo o expediente, se extienda
un segundo testimonio o documento sin más trámite, el cual se tendrá como
reposición del documento original para todos los efectos legales. Tales
segundos testimonios o documentos no devengarán derechos, si fuere un
tercero quien lo solicitare, pues si fuere la persona que lo retiró se
aplican las reglas del inciso 45) de la tabla III, artículo 1º. Dicho
Registrador también podrá solicitar de oficio un segundo documento de los
referidos, el que estará libre de derechos y tendrá los efectos
indicados, y se extenderá también sin más trámites".
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