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 Normativa >> Ley 6575 >> Fecha 27/04/1981 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6575 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTÍCULO 18.- Modifícanse los artículos 6º y 12 de la Ley sobre

Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del 30 de

marzo de 1967, reformada por la Ley número 6145 del 18 de noviembre de

1977. Sus textos serán los siguientes:

"Artículo 6º.- No podrá objetarse la inscripción de documentos en el

Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del

incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta

Oficina, o por falta de concordancia en los datos constantes en aquel,

salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Notariado.

Si en el estudio del documento resultaren defectos, errores u

omisiones de orden material, tales como los relativos a tomo, folio,

asiento, situación y cualesquiera otros datos que no alteren la voluntad

de las partes ni modifiquen en su esencia el acto o contrato, se

procederá a inscribir el documento -si no existieren otros defectos que

lo impidan- y el Registrador anotará aquellos, a fin de que el notario,

al recibir inscrito el documento, haga al margen de la escritura original

la corrección del caso. Igualmente podrá el notario, dejando la razón

correspondiente al margen de la escritura original, corregir esa clase de

defectos, errores y omisiones, sin perjuicio de las facultades que

también le conceden los artículos 62 y 62 bis a) de la Ley Orgánica del

Notariado, además podrá corregir otros errores que le hubiesen autorizado

enmendar las partes o incluir datos que éstas le autoricen consignar.

Los demás defectos deberán indicarse, clara y detalladamente, en la

minuta respectiva, sin que sea permitido hacerlo en el documento cuya

limpieza se deberá mantener, con las citas de ley en que se funda, dentro

del plazo y bajo las sanciones por incumplimiento que determine el

reglamento.

Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados éstos,

deberá inscribirse el documento dentro del plazo que señale ese

reglamento con las sanciones que el mismo determina para el caso de

incumplimiento.

Corregidos los defectos apuntados al inicio, no podrán señalarse

nuevos defectos y deberá procederse a la inscripción del documento

respectivo".

"Artículo 12.- Los documentos serán inscritos de acuerdo con los

procedimientos establecidos en el reglamento del Registro, procurando que

la inscripción se lleve a cabo en la forma más rápida posible.

Procederá, si así fuere solicitado por las partes o por el notario

autorizante, la inscripción parcial de uno o más documentos cuando se

hubiesen presentado conjuntamente, o de la parte correcta de un

documento, siempre que fuere legalmente posible, de conformidad con el

artículo 452 del Código Civil y los artículos 7º y 8º de esta ley".

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