18
ARTÍCULO 18.- Modifícanse los artículos 6º y 12 de la Ley sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del 30 de
marzo de 1967, reformada por la Ley número 6145 del 18 de noviembre de
1977. Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 6º.- No podrá objetarse la inscripción de documentos en el
Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del
incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta
Oficina, o por falta de concordancia en los datos constantes en aquel,
salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Notariado.
Si en el estudio del documento resultaren defectos, errores u
omisiones de orden material, tales como los relativos a tomo, folio,
asiento, situación y cualesquiera otros datos que no alteren la voluntad
de las partes ni modifiquen en su esencia el acto o contrato, se
procederá a inscribir el documento -si no existieren otros defectos que
lo impidan- y el Registrador anotará aquellos, a fin de que el notario,
al recibir inscrito el documento, haga al margen de la escritura original
la corrección del caso. Igualmente podrá el notario, dejando la razón
correspondiente al margen de la escritura original, corregir esa clase de
defectos, errores y omisiones, sin perjuicio de las facultades que
también le conceden los artículos 62 y 62 bis a) de la Ley Orgánica del
Notariado, además podrá corregir otros errores que le hubiesen autorizado
enmendar las partes o incluir datos que éstas le autoricen consignar.
Los demás defectos deberán indicarse, clara y detalladamente, en la
minuta respectiva, sin que sea permitido hacerlo en el documento cuya
limpieza se deberá mantener, con las citas de ley en que se funda, dentro
del plazo y bajo las sanciones por incumplimiento que determine el
reglamento.
Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados éstos,
deberá inscribirse el documento dentro del plazo que señale ese
reglamento con las sanciones que el mismo determina para el caso de
incumplimiento.
Corregidos los defectos apuntados al inicio, no podrán señalarse
nuevos defectos y deberá procederse a la inscripción del documento
respectivo".
"Artículo 12.- Los documentos serán inscritos de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el reglamento del Registro, procurando que
la inscripción se lleve a cabo en la forma más rápida posible.
Procederá, si así fuere solicitado por las partes o por el notario
autorizante, la inscripción parcial de uno o más documentos cuando se
hubiesen presentado conjuntamente, o de la parte correcta de un
documento, siempre que fuere legalmente posible, de conformidad con el
artículo 452 del Código Civil y los artículos 7º y 8º de esta ley".
|