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 Normativa >> Ley 5386 >> Fecha 19/10/1973 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5386 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 416 del Código Penal, ley Nº

4573 de 4 de mayo de 1970, de la siguiente manera:

"Artículo 416.- El producto de los días multa que resulte de la

aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de

Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social,

el cual a su vez, girará mensualmente, el cincuenta por ciento a la Junta

de Educación del lugar donde se cometió la acción punuble".

"El pago se comprobará con el correspondiente recibo emitido por la

Tesorería Cantonal Escolar respectiva".

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