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N° 6796
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTICULO 1°.-Interprétase auténticamente el
artículo 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas, en el
sentido de que el precio de venta autorizado al productor de licores nacionales,
se entender comprensivo de cualesquiera impuestos, presentes o futuros, as¡ como de
cualquier gasto administrativo que forme parte del precio final de venta autorizado al
productor.
Unicamente el impuesto de ventas no formar parte de la base
imponible.
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