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Nº 1089
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Los
artículos 121 y 147 del Código Civil se leerán en la siguiente forma:
"Artículo 121.-
El reconocimiento se hará: en testamento, en escritura pública o por
declaración jurada del padre ante el Representante Legal del Patronato Nacional
de la Infancia o de sus Juntas Provinciales y cuatro testigos.
La inscripción en el
Registro Civil se hará con certificación del acta de reconocimiento que habrá
de levantarse.
Artículo 147.-
Terminará la patria potestad:
1º) Por la muerte,
emancipación o mayoridad del hijo;
2º) Por la muerte o
inhabilidad perpetua de los llamados a ejercerla; y
3º) Por haber sido el
menor legalmente depositado, de acuerdo con los artículos 15, 20 y siguientes
del Código de la Infancia, en alguna persona o institución de beneficencia reconocida
por la ley, las cuales adquieren de pleno derecho, por ese motivo, los
atributos inherentes a la patria potestad".
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