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 Normativa >> Ley 1089 >> Fecha 03/09/1947 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1089 - Articulo 1
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Artículo 1
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 1089

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Los artículos 121 y 147 del Código Civil se leerán en la siguiente forma:

"Artículo 121.- El reconocimiento se hará: en testamento, en escritura pública o por declaración jurada del padre ante el Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de sus Juntas Provinciales y cuatro testigos.

La inscripción en el Registro Civil se hará con certificación del acta de reconocimiento que habrá de levantarse.

Artículo 147.- Terminará la patria potestad:

1º) Por la muerte, emancipación o mayoridad del hijo;

2º) Por la muerte o inhabilidad perpetua de los llamados a ejercerla; y

3º) Por haber sido el menor legalmente depositado, de acuerdo con los artículos 15, 20 y siguientes del Código de la Infancia, en alguna persona o institución de beneficencia reconocida por la ley, las cuales adquieren de pleno derecho, por ese motivo, los atributos inherentes a la patria potestad".

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