Artículo 2°-Refórmase
los artículos 18 y su transitorio, 44, 46 y 82 del Estatuto de Servicio
Judicial, ley N° 5155 del 10 de enero de 1973, y agregase un nuevo artículo con
el número 18 bis. Los "Artículo 18.-Para ingresar al Servicio Judicial se
requiere:
a)
Ser
mayor de edad.
b)
Poseer
aptitud moral y física para el desempeño del cargo, lo que como probará el Departamento de Personal.
c)
Llenar
los requisitos que establezca el Manual de Clasificación, para la clase de puesto de que se trate. ch) No ser cónyuge
ni estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o
colateral, hasta el tercer grado inclusive, con ningún Magistrado, juez
superior, juez, actuario, alcalde, inspector general o asistente, o cualquier otro funcionario que
administre justicia.
d)
Demostrar
idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que esta ley disponga, o que determine el
Departamento de Personal.
e)
Ser
escogido de la terna enviada por el Departamento de Personal, cuando proceda.
f)
Prestar
el juramento requerido por la Constitución.
g)
Pasar
el período de prueba."
"Transitorio.-Las
personas comprendidas en la prohibición que establece el inciso ch), que en la actualidad estén
desempeñando cargos judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para
removerlas, y tendrán derecho a su reelección y ascenso."
"Artículo 18
bis.-En una misma dependencia no podrán prestar servicio las personas que sean cónyuges o que estén en el
grado de parentesco que se indica en el
inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás servidores del respectivo tribunal u oficina. Si esa
situación llegare a presentarse por
motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte trasladará a otra
dependencia a quien corresponda, sin
demérito del cargo que ocupa."
"Artículo
44.-Los servidores judiciales gozarán del derecho de estabilidad, cuando
ingresen debidamente al servicio judicial y cuando no se trate de funcionarios
de período fijo; y sólo podrán ser removidos por reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito para
ordenar su traslado o permuta a otro
puesto de la misma o inferior clase, o de su separación para el mejor
servicio público, o cuando incurran en
causal de despido, de acuerdo con el presente
Estatuto, sus reglamentos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o el
Código de Trabajo."
"Artículo
46.-Para el traslado, permuta o remoción del servidor judicial, con base en los dos artículos anteriores, la
Inspección Judicial levantará la
información y resolverá en la forma prevista en los artículos 123 y 124
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a recursos, se estará a lo dispuesto
en el mencionado artículo 124, pero cuando la remoción fuere decretada
directamente por la Corte Plena en única instancia, el servidor judicial podrá
pedir revisión dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha en que se le haga
saber el acuerdo.
Firme la resolución
que ordena el traslado o la permuta, éstos se llevarán a cabo por parte de la Corte Plena o del
Consejo Administrativo, según corresponda."
"Artículo 82 -Al
tenerse conocimiento de alguna falta grave en el desempeño del puesto de un
servidor, de las que pueden dar lugar a su destitución, y si las circunstancias o los informes obtenidos
dieren mérito, el servidor judicial podrá
ser suspendido provisionalmente hasta por tres meses, mientras se levanta o concluye la información.
Cuando se trate de
funcionarios, cuyo nombramiento atribuye la ley a la Corte Plena, la suspensión será decretada por
ésta; en los demás casos corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección
Judicial.
Si en definitiva no se comprobaren los
cargos, o si la falta no fuere sancionada con despido o suspensión, el
servidor tendrá derecho a que se le pague el sueldo que dejo de percibir; y si
fuere corregido con suspensión, se le reconocerá el sueldo por el término que
la suspensión provisional exceda a la impuesta."