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 Normativa >> Ley 841 >> Fecha 15/01/1947 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 841 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- El artículo 5º de la ley número 37 de 23 de diciembre de 1943, modificado por la número 174 de 17 de agosto de 1944, se leerá así:

Artículo 5º.-Formarán el patrimonio del Patronato todos los bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Estado, que estén destinados actualmente al servicio del Asilo Las Mercedes. Los inmuebles serán inscritos en el Registro Público en nombre del Patronato referido. Las rentas que el Asilo ha venido y seguirá recaudando para la atención de sus necesidades, formarán parte del mismo patrimonio, así como el producto de un sobreimpuesto de diez céntimos de colón, que se establece sobre toda entrada a cualquier espectáculo público que se verifique en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley número 163 de 18 de agosto de 1945. Este sobreimpuesto no afecta las entradas a galería.

Los teatros o salones de cine situados en los distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por concepto del impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre la entrada bruta obtenida en cada espectáculo.

El Patronato gozará de personalidad jurídica plena para la administración de su patrimonio: su ejercicio corresponderá al Presidente del mismo.

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