Artículo 4º.- A fin de verificar la
percepción de los impuestos a que se refiere esta ley, se establece:
a)-Los Jefes Políticos y sus
Secretarios, los Agentes Principales de Policía y los Agentes Auxiliares de Policía
tendrán, en sus respectivas jurisdicciones, el carácter de fiscales de
espectáculos públicos, sin perjuicio de las funciones que ejerzan los fiscales
que las instituciones interesadas puedan acreditar por su cuenta.
b)-Los fiscales comprobarán el número
de entradas vendidas en cada espectáculo, anotarán su resultado en una fórmula
especial por cuadruplicado, y enviarán inmediatamente un tanto a cada una de
las siguientes instituciones: Caja Costarricense de Seguro Social, Asilo Las
Mercedes y Secretaría de Hacienda.
El cuarto tanto lo entregarán al
empresario.
c)-Cada quince días el empresario de
un espectáculo, si éste es permanente, y al día siguiente de cada día de
función si éste es accidental, deberá enterar el producto de los impuestos con
base en la suma que acusa el cuadruplicado.
d)-La autoridad respectiva no
autorizará nuevas funciones o espectáculos mientras el empresario no haya
verificado el entero a que se refiere el artículo anterior.
e)-El empresario de espectáculos a
quien se le compruebe incorrección en sus cuentas o que suministre al fiscal
datos inexactos, será multado con cien colones la primera vez y con doscientos
colones en las sucesivas; y la autoridad que permita la alteración de las
cifras sobre la entrada total, pagará la diferencia que resulte de tal
alteración más otro tanto, como sanción penal, sin perjuicio de las otras
responsabilidades que puedan corresponderle.
Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de enero de
mil novecientos cuarenta y siete.