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 Normativa >> Ley 841 >> Fecha 15/01/1947 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 841 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- A fin de verificar la percepción de los impuestos a que se refiere esta ley, se establece:

 

a)-Los Jefes Políticos y sus Secretarios, los Agentes Principales de Policía y los Agentes Auxiliares de Policía tendrán, en sus respectivas jurisdicciones, el carácter de fiscales de espectáculos públicos, sin perjuicio de las funciones que ejerzan los fiscales que las instituciones interesadas puedan acreditar por su cuenta.

b)-Los fiscales comprobarán el número de entradas vendidas en cada espectáculo, anotarán su resultado en una fórmula especial por cuadruplicado, y enviarán inmediatamente un tanto a cada una de las siguientes instituciones: Caja Costarricense de Seguro Social, Asilo Las Mercedes y Secretaría de Hacienda.

El cuarto tanto lo entregarán al empresario.

c)-Cada quince días el empresario de un espectáculo, si éste es permanente, y al día siguiente de cada día de función si éste es accidental, deberá enterar el producto de los impuestos con base en la suma que acusa el cuadruplicado.

d)-La autoridad respectiva no autorizará nuevas funciones o espectáculos mientras el empresario no haya verificado el entero a que se refiere el artículo anterior.

e)-El empresario de espectáculos a quien se le compruebe incorrección en sus cuentas o que suministre al fiscal datos inexactos, será multado con cien colones la primera vez y con doscientos colones en las sucesivas; y la autoridad que permita la alteración de las cifras sobre la entrada total, pagará la diferencia que resulte de tal alteración más otro tanto, como sanción penal, sin perjuicio de las otras responsabilidades que puedan corresponderle.

Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

 

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