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 Normativa >> Ley 2200 >> Fecha 31/03/1958 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 2200 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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4

ARTICULO 4º.- Refórmase como sigue el inciso d), párrafo primero del

artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950, reformada por la

número 1212 del 18 de octubre de 1950.

"d) De un 83% la Junta de Protección Social de San José retendrá un

70% en beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo Nacional de

Insanos (Chapuí) y el 30% restante lo distribuirá a indicación de la

Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará las

cuotas para cada una de las instituciones beneficiadas de acuerdo con el

número y costo de estancia diaria y de la importancia médico social de

las mismas, entre las siguientes Instituciones de Asistencia Médica:

Hospital de Alajuela.

Hospital de Cartago.

Hospital de Heredia.

Hospital de Liberia.

Hospital de Puntarenas.

Junta de Protección Social de Limón.

Sanatorio Carlos Durán, Cartago.

Preventorio F. D. Roosevelt, Coronado.

Hospital Nacional de Tuberculosos, San José".

(Derogado por el artículo 71 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).

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