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Artículo 16.- Esta ley rige desde su
publicación. Los impuestos que se crean por esta ley, empezarán a cobrarse a
partir del día en que la Asamblea Legislativa apruebe uno de los contratos de
crédito a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.- San José, a los ocho días del mes febrero de mil novecientos
sesenta y uno.
Casa Presidencial. San José, a los diez días
del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno.
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