Buscar:
 Normativa >> Ley 2719 >> Fecha 10/02/1961 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16
Normativa - Ley 2719 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
16

Artículo 16.- Esta ley rige desde su publicación. Los impuestos que se crean por esta ley, empezarán a cobrarse a partir del día en que la Asamblea Legislativa apruebe uno de los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes febrero de mil novecientos sesenta y uno.

Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno.

Ir al inicio de los resultados