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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 25/10/1932 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 27 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.-Se entiende por guardador del menor a la persona que no siendo ni su padre, ni su madre, ni su tutor, tenga por cualquier título la responsabilidad de su vigilancia, dirección o educación, o que tenga voluntariamente al menor en su poder o en su compañía. Los directores o superiores de los asilos o reformatorios de menores se entiende que tienen calidad de guardadores.

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