16
Artículo
16.-Se entiende por guardador del menor a la persona que no siendo ni su padre,
ni su madre, ni su tutor, tenga por cualquier título la responsabilidad
de su vigilancia, dirección o educación, o que tenga voluntariamente
al menor en su poder o en su compañía. Los directores o superiores
de los asilos o reformatorios de menores se entiende que tienen calidad de
guardadores.
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