CAPITULO IV
Protección
y defensa moral de menores
Artículo 26.-Serán
castigados con arresto o multa menor en sus grados primero a segundo:
1º.-Los padres,
tutores o guardadores de menores de doce años cuando éstos ambulen por las
calles o se sitúen en sitios públicos después de las siete de la noche, si
dichos menores no van acompañados de una persona de responsabilidad.
2º.-Los padres,
tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su
cargo, fueren detenidos por hallarse mendigando, fumando, vagando o pernoctando
en un lugar público.
3º.-Las personas que
se hagan acompañar de menores de 16 años, sean o no de su familia, con el
objeto de implorar la caridad pública.
4º.-Los padres,
tutores o guardadores que maltrataren a sus hijos o pupilos menores de 16 años,
para obligarlos a mendigar, o por no haber podido obtener producto bastante de
la mendicidad, en el caso en que menor hubiese mendigado espontáneamente.
5º.-Los padres,
tutores o guardadores que entreguen a otra persona sus hijos o pupilos menores
de diez y seis años, para que los dediquen a la mendicidad.
6º.-La persona o
personas que induzcan a los menores a la riña, y a los espectadores que
pudiéndola evitar, no lo hicieren; a los que igualmente induzcan a menores a
hacer manifestaciones incultas en los teatros, paseos, lugares públicos, etc.,
y de igual manera a cometer irreverencias en los actos religiosos, y a molestar
de hecho o de palabra con bromas o burlas a personas mayores, infelices, etc.
7º.-Los padres, tutores
o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo,
fueren detenidos por encontrárseles portando publicaciones obscenas, objetos
pornográficos, etc.
8º.-La persona o casa
de comercio que venda licores o tabaco en cualquier forma de elaboración a
menores de diez y seis años.
9º.-Los padres o
encargados que permitan a sus hijos o pupilos menores de 16 años, que sirvan de
criados o mandaderos a mujeres públicas, y al particular que se sirviere de
menores para estos fines.
10.-Los padres,
tutores o guardadores del hijo o pupilo que autoricen la entrada de menores de
edad a los establecimientos de licores y a los que permitan a sus hijos menores
de 18 años que sirvan de dependientes en esos establecimientos.
11.-Los padres,
tutores o guardadores de hijos o pupilos que, después de haber sido requeridos
se encontraren éstos por segunda vez jugando en las calles de tráfico. Igual
pena y por el mismo motivo sufrirán los Directores de Asilos y de Escuelas que
permitan a los menores bajo su custodia, jugar frente a los establecimientos
que dirigen, donde puedan ser atropellados por los vehículos.
12.-Los dueños o
empresarios que permitan la entrada a circos, salas cinematográficas y lugares
similares a menores de diez y seis años que no vayan acompañados de sus padres,
tutores o de cualquiera otra persona responsable.
13.-Los dueños o
empresarios que permitan la entrada a menores de diez y seis años a circos,
salas cinematográficas o de espectáculos que terminen después de las veinte
horas.
14.-Los dueños o
empresarios que en los lugares de entrada de circos o representaciones
cinematográficas, no expongan los límites de edad a los cuales se permite la
entrada de menores al espectáculo.
15.-Los padres,
tutores o guardadores de hijos o pupilos menores de veintiún años, que hayan
sido requeridos por haber sido encontrados en casas de juego, billares, etc.