Buscar:
 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 25/10/1932 >> Articulo 26
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 26     >>
Normativa - Ley 27 - Articulo 26
Ir al final de los resultados
Artículo 26
Versión del artículo: 1  de 1
26

CAPITULO IV

Protección y defensa moral de menores

Artículo 26.-Serán castigados con arresto o multa menor en sus grados primero a segundo:

1º.-Los padres, tutores o guardadores de menores de doce años cuando éstos ambulen por las calles o se sitúen en sitios públicos después de las siete de la noche, si dichos menores no van acompañados de una persona de responsabilidad.

2º.-Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo, fueren detenidos por hallarse mendigando, fumando, vagando o pernoctando en un lugar público.

3º.-Las personas que se hagan acompañar de menores de 16 años, sean o no de su familia, con el objeto de implorar la caridad pública.

4º.-Los padres, tutores o guardadores que maltrataren a sus hijos o pupilos menores de 16 años, para obligarlos a mendigar, o por no haber podido obtener producto bastante de la mendicidad, en el caso en que menor hubiese mendigado espontáneamente.

5º.-Los padres, tutores o guardadores que entreguen a otra persona sus hijos o pupilos menores de diez y seis años, para que los dediquen a la mendicidad.

6º.-La persona o personas que induzcan a los menores a la riña, y a los espectadores que pudiéndola evitar, no lo hicieren; a los que igualmente induzcan a menores a hacer manifestaciones incultas en los teatros, paseos, lugares públicos, etc., y de igual manera a cometer irreverencias en los actos religiosos, y a molestar de hecho o de palabra con bromas o burlas a personas mayores, infelices, etc.

7º.-Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo, fueren detenidos por encontrárseles portando publicaciones obscenas, objetos pornográficos, etc.

8º.-La persona o casa de comercio que venda licores o tabaco en cualquier forma de elaboración a menores de diez y seis años.

9º.-Los padres o encargados que permitan a sus hijos o pupilos menores de 16 años, que sirvan de criados o mandaderos a mujeres públicas, y al particular que se sirviere de menores para estos fines.

10.-Los padres, tutores o guardadores del hijo o pupilo que autoricen la entrada de menores de edad a los establecimientos de licores y a los que permitan a sus hijos menores de 18 años que sirvan de dependientes en esos establecimientos.

11.-Los padres, tutores o guardadores de hijos o pupilos que, después de haber sido requeridos se encontraren éstos por segunda vez jugando en las calles de tráfico. Igual pena y por el mismo motivo sufrirán los Directores de Asilos y de Escuelas que permitan a los menores bajo su custodia, jugar frente a los establecimientos que dirigen, donde puedan ser atropellados por los vehículos.

12.-Los dueños o empresarios que permitan la entrada a circos, salas cinematográficas y lugares similares a menores de diez y seis años que no vayan acompañados de sus padres, tutores o de cualquiera otra persona responsable.

13.-Los dueños o empresarios que permitan la entrada a menores de diez y seis años a circos, salas cinematográficas o de espectáculos que terminen después de las veinte horas.

14.-Los dueños o empresarios que en los lugares de entrada de circos o representaciones cinematográficas, no expongan los límites de edad a los cuales se permite la entrada de menores al espectáculo.

15.-Los padres, tutores o guardadores de hijos o pupilos menores de veintiún años, que hayan sido requeridos por haber sido encontrados en casas de juego, billares, etc.

Ir al inicio de los resultados