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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 25/10/1932 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 27 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

Artículo 50.- En todo asunto de índole civil o penal o de cualquier otro orden en que figuren menores interesados, deberán los jueces o funcionarios que intervengan en la tramitación del expediente, dar audiencia por tres días al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la respectiva Junta Provincial. De no concederse dicha audiencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, de oficio o a solicitud del Representante Legal. Este funcionario está en la obligación de contestar todas las audiencias y traslados que se le concedan, no siendo válida la renuncia que hiciere al respecto, ni en cuanto a las notificaciones.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 1089 del 3 de setiembre de 1947)

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