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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 25/10/1932 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 27 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.-En el caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad, que según el certificado médica deba su origen al embarazo o al alumbramiento y que la incapacite para reanudarlo, no podrá ser declarada cesante.

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