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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 25/10/1932 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 27 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

Artículo 47.-Ningún varón menor de quince años ni mujer soltera menor de diez y ocho podrá ejercer por cuenta propia o ajena oficio que se practique en las calles o sitios públicos. Sin embargo, los mayores de quince años y menores de diez y ocho podrán dedicarse a este género de trabajo mediante especial autorización de la respectiva Junta Provincial de Protección a la Infancia.

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