48
Artículo
48.-En todo establecimiento en que se ocupe a menores de diez y ocho
años, deberá llevarse un registro en que conste su edad, la clase
de trabajo a que se dedican, especificación del número de horas
que trabajan, salario que perciben y constancia de que han cumplido con los requisitos
de la Ley General de Educación Común.
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