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Ley Nº 5501
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 36 de la Ley N° 7111 de 12 de diciembre de 1988,
- Ley de Presupuesto para 1989 (ordinario).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Cuando
por variaciones el el costo de los materiales, mano de obra, beneficios sociales, equipos
a incorporar y servicios, se produjere un aumento o una disminución el el valor de una
obra a contratar o a ejecutar por una empresa constructora nacional, para el Estado o sus
instituciones autónomas o semiautónomas, los precios de los contratos serán
reajustados, aumentándolos o disminuyéndolos, de acuerdo con el reglamento que al efecto
emitirá el Poder Ejecutivo.
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