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 Normativa >> Ley 5501 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5501 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Ley Nº 5501

La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 36 de la Ley N° 7111  de 12 de diciembre de 1988,
Ley de Presupuesto para 1989 (ordinario).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

    Artículo 1º.- Cuando por variaciones el el costo de los materiales, mano de obra, beneficios sociales, equipos a incorporar y servicios, se produjere un aumento o una disminución el el valor de una obra a contratar o a ejecutar por una empresa constructora nacional, para el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, los precios de los contratos serán reajustados, aumentándolos o disminuyéndolos, de acuerdo con el reglamento que al efecto emitirá el Poder Ejecutivo.

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