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Artículo 3º.- Para
los efectos del artículo 1º de esta ley se reputarán como empresas constructoras
nacionales, las que reúnan conjuntamente las siguientes características:
a) No menos del setenta
por ciento (70%) del capital de la empresa constructora debe pertenecer a costarricenses,
según conste en la escritura constitutiva de la empresa y sus modificaciones posteriores,
si las hubiere;
b) Un período no menor
de dos (2) años de haberse establecido como empresa constructora e inscrito como tal en
el Registro Público.
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