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 Normativa >> Ley 5501 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 3
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<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 5501 - Articulo 3
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Artículo 3    (No vigente*)
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    Artículo 3º.- Para los efectos del artículo 1º de esta ley se reputarán como empresas constructoras nacionales, las que reúnan conjuntamente las siguientes características:

    a) No menos del setenta por ciento (70%) del capital de la empresa constructora debe pertenecer a costarricenses, según conste en la escritura constitutiva de la empresa y sus modificaciones posteriores, si las hubiere;

    b) Un período no menor de dos (2) años de haberse establecido como empresa constructora e inscrito como tal en el Registro Público.

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