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 Normativa >> Ley 578 >> Fecha 06/07/1949 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 578 - Articulo 1
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N° 578

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA

Considerando:

1°-Que la urbanización del área capitalina se ha desfavorecido en buena parte, a causa de faltar condiciones propicias para desarrollar las obras cuanto a la realización de tal empresa, deben adoptarse normas específicas de construcción y pavimentación de las calles o vías públicas.

2°-Que para suplir la insuficiente capacidad del erario municipal, en cuanto a la realización de tal empresa, deben adoptarse normas específicas con las cuales se pueda aprovechar en mejor grado la contribución de los particulares interesados, conforme a las previsiones de la ley N° 74 de 18 de diciembre de 1916, pero determinado  a la vez disposiciones más concretas y acordes con el carácter de las obras de la referida empresa.

3°-Que debe legislarse además con el mismo objeto sobre otros extremos de inmediata correlación.

Por tanto,

DECRETA:

Artículo 1°-Los gastos requeridos en la ejecución de obras nuevas de pavimentación de las calles o vías públicas en servicio, así como en la construcción y pavimentación de las nuevas vías, que correspondan a la jurisdicción del Concejo Administrativo Municipal del cantón de San José, serán sufragados por los propietarios de los fundos directamente beneficiados.

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