Buscar:
 Normativa >> Ley 578 >> Fecha 06/07/1949 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 578 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 5°-No se autorizarán aparcelamientos con destino a la construcción de viviendas o a la edificación en general, ni se permitirán construcciones o reparaciones de éstas, cuando el dueño o aparcelador no presente enteramente concluidas la sobras de urbanización prescritas por el Código Sanitario y cuando la ubicación de la vivienda o edificación no guarde ajuste o simetría con el trazado vial que deba regir como oficial.

Ir al inicio de los resultados