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 Normativa >> Ley 7298 >> Fecha 05/05/1992 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7298 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- El Instituto Costarricense de Electricidad no podrá

realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso, concesión o

gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el internacional, de

la empresa de su propiedad, Radioagráfica Costarricense S.A., salvo que

de manera previa se promulgue una ley que lo autorice expresamente.

Además, previo al sometimiento del proyecto de ley de autorización a la

Asamblea Legislativa, aquel Instituto tendrá la obligación de consultar

el criterio de la Contraloría General de la República y de la

Procuraduría General de la República sobre cualesquiera de los actos que

se indican en el párrafo primero de este artículo. La consulta será

obligada también, cuando se trate de la firma de actos precontractuales

de similar naturaleza.

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