Artículo 9º.- Derógase
el inciso 17 y refórmanse los incisos 13), 15), 20),
23) y 27) (párrafo segundo), del artículo 273 del Código Fiscal, reformados a
su vez mediante el artículo 48 de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984. El
texto de los incisos que se reforman será el siguiente:
"13) Por las fórmulas de cheques de
cuentas corrientes de cualquiera de los bancos establecidos en en país, se pagará un impuesto de treinta céntimos de
colón, el cual será cobrado por el banco respectivo en el momento de entregar
los talonario. Del monto recaudado se girará a la Junta Administrativa del
Archivo Nacional, lo indicado en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 5574 del 17
de setiembre de 1974, según ahí se señala."
"15) Por pasaportes, salvoconductos de
cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se
pagará dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte
del exterior del país, se pagarán quinientos colones.
Todo extranjero que haya permanecido en el país
por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio
nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un Plazo
mayor de permanencia.
Por la renovación de pasaportes y de documentos
de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en
timbres fiscales".
"20) Por toda certificación o constancia
extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para
efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres".
"23) Por los títulos universitarios o
profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas
que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o
con el nivel profesional obtenido:
Doctorado ¢ 750,00
Maestría 600,00
Licenciatura 350,00
Bachillerato 250,00
Diplomado 150,00
Otros títulos 100,00
La suma correspondiente se cancelará por medio
de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del
Estado".
"27) (Segundo párrafo). Por los endosos,
modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se
practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo
con la siguiente tabla:
De ¢ 1 a ¢ 1.000 .. .. .. .. .. .. 2,00
De 1.001 a 5.000 .. .. .. .. .. .. 4,00
De 5.001 a 10.000 .. .. .. .. .. .. 10,00
De 10.001 a 20.000 .. .. .. .. .. .. 20,00
De 20.001 a 50.000 .. .. .. .. .. .. 40,00
De 50.001 en adelante .. .. .. .. .. 40,00, más
un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción."