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Artículo 13.- Refórmase el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, número 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, de la
siguiente manera:
"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del
artículo 14, que paguen o acrediten dividendo de acciones de cualquier
tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de
beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o acreditados a
personas físicas domiciliadas en el país, están obligadas a retener el
quince por ciento (15%) de tales sumas por concepto de impuesto sobre la
renta- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras
entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos,
de cédulas, bonos de toda clase y demás valores, deben retener el cinco
por ciento (5%) de tales sumas, si son nominativos, y el quince por ciento
(15%), si son al portador. En caso de que los títulos al portador estén
inscritos en una bolsa de comercio, reconocida oficialmente o hayan sido
emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972,
el porcentaje retenido será del cinco por ciento (5%).
La retención debe considerarse como pago único y definitivo del
impuesto por tales conceptos, y practicarse en la fecha en que se efectúe
el pago o crédito que la origine.
Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa
Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días
del mes siguiente a aquella fecha.
Están exentos del impuesto sobre la renta, los intereses que se
paguen o acrediten por títulos valores emitidos en moneda extranjera por
el Estado y por los bancos del Estado.
Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo que
establece el presente artículo, incluidas las de la ley Nº 1814 del 25 de
octubre de 1954 y sus reformas y as de la ley Nº 3657 del 5 de enero de
1966.
Las disposiciones de este artículo no derogan la prohibición
establecida en el artículo 4º de la ley Nº 6450 del 15 de julio de 1980.
Se mantiene vigente el transitorio III de la ley Nº 6965 del 24 de febrero
de 1984".
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