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 Normativa >> Ley 6962 >> Fecha 26/07/1984 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 6962 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

Artículo 13.- Refórmase el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, número 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, de la

siguiente manera:

"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del

artículo 14, que paguen o acrediten dividendo de acciones de cualquier

tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de

beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o acreditados a

personas físicas domiciliadas en el país, están obligadas a retener el

quince por ciento (15%) de tales sumas por concepto de impuesto sobre la

renta- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras

entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos,

de cédulas, bonos de toda clase y demás valores, deben retener el cinco

por ciento (5%) de tales sumas, si son nominativos, y el quince por ciento

(15%), si son al portador. En caso de que los títulos al portador estén

inscritos en una bolsa de comercio, reconocida oficialmente o hayan sido

emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría

General de Bancos, al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972,

el porcentaje retenido será del cinco por ciento (5%).

La retención debe considerarse como pago único y definitivo del

impuesto por tales conceptos, y practicarse en la fecha en que se efectúe

el pago o crédito que la origine.

Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa

Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días

del mes siguiente a aquella fecha.

Están exentos del impuesto sobre la renta, los intereses que se

paguen o acrediten por títulos valores emitidos en moneda extranjera por

el Estado y por los bancos del Estado.

Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo que

establece el presente artículo, incluidas las de la ley Nº 1814 del 25 de

octubre de 1954 y sus reformas y as de la ley Nº 3657 del 5 de enero de

1966.

Las disposiciones de este artículo no derogan la prohibición

establecida en el artículo 4º de la ley Nº 6450 del 15 de julio de 1980.

Se mantiene vigente el transitorio III de la ley Nº 6965 del 24 de febrero

de 1984".

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