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 Normativa >> Ley 6962 >> Fecha 26/07/1984 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 6962 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Refórmanse los artículo 430 y 771 del Código Civil,

cuyos textos dirán:

"Artículo 430.- Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin

embargo, podrán hacerse en moneda extranjera para responder por créditos

obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del

país, previa autorización del Banco Central. En uno u otro caso, deberán

ser del valor de un múltiplo de ciento. Todas las cédulas deberán estar

firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo

representante, y por el registrador general, el registrador general

asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador

especialmente designado por el primero a ese efecto, y expresará:

1) Los datos necesarios para poder identificar la finca

hipotecada, que no podrá ser más de una.

2) La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se

refiere y la que importen las hipotecas par cédulas anteriores, si las

hubiere.

3) El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y

la fecha y lugar de pago.

4) Si han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo

para el pago, la cédula no surtirá efecto después de esta fecha en

perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstancias

que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra

interrupción de la prescripción y el registrador, al inscribir nuevos

títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.

Siempre que un crédito devengue intereses y que éstos no hayan de

descontarse ni de pegarse en el principal, al vencimiento de la obligación,

se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador

para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del

tenador- contuviere el plazo. Cada cupón expresará el trimestre o

semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el

número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada.

La cédula expresará el número de cupones y su respectivo

vencimiento".

"Artículo 771.- Cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago

debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal".

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