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 Normativa >> Ley 6962 >> Fecha 26/07/1984 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 6962 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Modifícanse los artículo 79, 102 y 120 del Código de

Comercio, para que en adelante digan así:

"Artículo 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por

suscripción pública y su capital estará dividido en cuotas de cien colones

o múltiplos de esta suma. No podrán usarse unidades monetarias

extranjeras".

"Artículo 102.- En la sociedad anónima, el capital social estará

dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus

aportaciones.

El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,

sólo podrán expresarse en moneda nacional corriente".

"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se

acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también

llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos representan partes iguales

del capital social; serán de un valor nominal igual a la unidad monetaria

de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos y deberán ser nominativas.

Es prohibida la emisión de acciones sin valor".

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