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Artículo 19.- Modifícanse los artículo 79, 102 y 120 del Código de
Comercio, para que en adelante digan así:
"Artículo 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por
suscripción pública y su capital estará dividido en cuotas de cien colones
o múltiplos de esta suma. No podrán usarse unidades monetarias
extranjeras".
"Artículo 102.- En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus
aportaciones.
El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,
sólo podrán expresarse en moneda nacional corriente".
"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se
acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también
llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos representan partes iguales
del capital social; serán de un valor nominal igual a la unidad monetaria
de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos y deberán ser nominativas.
Es prohibida la emisión de acciones sin valor".
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