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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 77, 78, 79, 83, 87, 96, 99 y
178 de la Ley de Carrera Docente, Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, los cuales
se leerán así:
"Artículo 77.- El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:
a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo
presidirá;
b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y
c) Por un representante de las organizaciones de educadores.
Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán
ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de
la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros,
el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del
período.
El representante de las organizaciones de educadores deberá ser
escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su
representante sea un miembro de una organización diferente.
El procedimiento de escogencia del representante de las
organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior".
"Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto
para nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el
Presidente".
"Artículo 79.- La sede del Tribunal de Carrera Docente estará en
las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública y contará con
los servicios administrativos necesarios a cargo del prespuesto del
Ministerio.
Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento de esta ley. Las dietas del representante de las
organizaciones de educadores serán pagadas por dichas entidades, las de
los representantes del Ministerio de Educación y de la Dirección del
Servicio Civil serán pagadas por el Ministerio de Educación Pública".
"Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que
imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los
siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en
servicio, y en el siguiente orden:
a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de
lecciones, en los centros de enseñanza;
b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo
de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos,
gozarán de preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se
presente la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de
lecciones para completar el horario máximo legal.
De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el
número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes
instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo en
una sola de ellas.
En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de
servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los
educadores; y c) Los profesores que resultaren elegibles en los
concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán
siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual
preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la
aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo
siguiente".
"Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente y
administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala
el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la
elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el
personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo
docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de
Servicio Civil.
Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la
calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener
calificación de "elegible".
Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes
instituciones, asociaciones y colegios:
1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación Nacional de Educadores;
c) Ministerio de Educación Pública;
d) Dirección General de Servicio Civil; y
e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros
de religión.
2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;
c) Asociación Nacional de Educadores;
d) Ministerio de Educación Pública;
e) Colegios Profesionales Docentes;
f) Colegios Profesionales Docentes;
g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores
de religión.
Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán
ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de
candidatos
La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de
Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva
reunirse en otro local u oficina".
"Artículo 96.- Cuando una plaza del personal propiamente docente
a que se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia,
permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de
un año y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser
nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre
que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de
puesto.
Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre
durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso
del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública
nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más
idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la
Dirección General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo
con las normas del artículo 97 siguiente.
En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte
de un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso
lectivo, impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de
elegibles para un puesto en propiedad. La condición de interinidad
impedirá el nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya
sido nombrado por el resto del curso lectivo.
Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán
ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta
el último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y
condiciones del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren
sido nombrados en plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de
licencia o permiso, podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan
podido ser llenadas o se prorrogare la licencia o permiso de éstos".
"Artículo 99.- Los traslados, ascensos, descensos y permutas de
los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la
enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por
disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que
establece este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico
docentes y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones
del Título Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos,
descensos, traslados o permutas".
"Artículo 178.- Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor
regular cuyas calificaciones anuales hayan sido de "Excelente", "Muy
Bueno" o "Bueno", de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos,
descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del
servidor regular".
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