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 Normativa >> Ley 1362 >> Fecha 08/10/1951 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 1362 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8.- El Consejo deberá aprobar:

a) Los planes de desarrollo de la educación pública.

b) Los proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.

c) Los reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos educativos y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema.

d) Los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.

e) El sistema de promoción y graduación.

f) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.

g) Los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la educación postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del funcionamiento de cada institución de este tipo, todo con base en las recomendaciones técnicas.

h) La política de infraestructura educativa.

i) Los planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del personal docente.

j) Cualquier otro asunto que le sometan el ministro de Educación o por lo menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.

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