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ARTICULO IV
A fin de asegurar para el pueblo de Costa Rica los beneficios máximos
provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud de este Convenio,
se dispone:
a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a
este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de
cualquier contratista financiado por ese Gobierno, estarán exentos del
pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualquier otro
impuesto, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos, y de
controles cambiarios de Costa Rica; y la importación, exportación,
adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos relacionados con
este Convenio estarán exentos del pago de cualquier arancel, derechos de
aduana, impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o
traspasos y cualesquier otros impuestos o tasas similares que existan en
Costa Rica.
b) Todas las personas, excepto los residentes permanentes de Costa
Rica, que estén aquí presentes con el objeto de ejecutar trabajos
relacionados con este Convenio, estarán exentas del pago de impuestos sobre
la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leyes de Costa
Rica, y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de
bienes muebles personales (incluyendo automóviles) para su propio uso.
Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato
con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y exportación
sobre sus bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a
Costa Rica para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Costa
Rica al personal diplomático de la Embajada Americana en Costa Rica.
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