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ARTICULO VI
1.- Este Convenio entrará en vigencia en la fecha de la comunicación
por la cual el Gobierno de Costa Rica le notifique al Gobierno de los
Estados Unidos de América que ha sido ratificado y permanecerá en vigencia
hasta 90 días después de la fecha de la comunicación por la cual cualquiera
de los dos Gobiernos le dé avioso por escrito al otro de su intención de dar
por terminado el Convenio. En tal caso, las disposiciones de este Convenio
permanecerán en plena vigencia y efectividad en cuanto a la ayuda
proporcionada conforme a este Convenio antes de su terminación.
2.- Todo o cualquier parte del programa de ayuda que se proporcione en
virtud de este Convenio, excepto cuando se estipulare de otra manera en
arreglos que se acuerden conforme al Artículo I del msimo, podrá terminarse a voluntad de cualquiera de los dos Gobiernos si ese Gobierno
determinare que por motivos de un cambio en las condiciones, la continuación
de dicha ayuda es innecesaria o indeseable. La terminación de dicha
ayuda de acuerdo con esta disposición puede incluir la cancelación de las
entregas de cualesquier materiales o artículos que estén cubiertos por
este Convenio, y que no se hayan efectuado.
3.- El suministro de ayuda bajo este Convenio estará sujeto a las
leyes y reglamentos del Gobierno de los Estados Unidos de América que sean
aplicables y el recibo de dicha ayuda por parte del Gobierno de Costa Rica
estará sujeto a los reglamentos y leyes de este último que sean aplicables.
4.- Los dos Gobiernos o sus representantes debidamente nombrados
deberán, a solicitud de cualquiera de los dos, llevar a cabo consultas
respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación, operación o
enmmienda de este Convenio.
5.- Una vez vigente, este Convenio reemplazará al Convenio General
para Cooperación Técnica del Punto 4, entre el Gobierno de Costa Rica y los
Estados Unidos de América que se firmó en San José, Costa Rica, el 11 de
enero de 1951, prorrogado y enmendado por canje de notas en San José, el 19
y 20 de diciembre de 1951. Los arreglos o acuerdos para llevar a cabo el
susodicho Convenio General, tal como se ha prorrogado y enmendado, que se
hayan concertado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio,
estarán sujetos a éste a partir de la fecha en que entre en vigencia.
Firmado en San José, Costa Rica el día veintidós de diciembre de mil
novecientos sesenta y uno en los idiomas español e inglés.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LOS
COSTA RICA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Alfredo Vargas Fernández Raymond Telles
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
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