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 Normativa >> Ley 3011 >> Fecha 18/07/1962 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 3011 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO VI

1.- Este Convenio entrará en vigencia en la fecha de la comunicación

por la cual el Gobierno de Costa Rica le notifique al Gobierno de los

Estados Unidos de América que ha sido ratificado y permanecerá en vigencia

hasta 90 días después de la fecha de la comunicación por la cual cualquiera

de los dos Gobiernos le dé avioso por escrito al otro de su intención de dar

por terminado el Convenio. En tal caso, las disposiciones de este Convenio

permanecerán en plena vigencia y efectividad en cuanto a la ayuda

proporcionada conforme a este Convenio antes de su terminación.

2.- Todo o cualquier parte del programa de ayuda que se proporcione en

virtud de este Convenio, excepto cuando se estipulare de otra manera en

arreglos que se acuerden conforme al Artículo I del msimo, podrá

terminarse a voluntad de cualquiera de los dos Gobiernos si ese Gobierno

determinare que por motivos de un cambio en las condiciones, la continuación

de dicha ayuda es innecesaria o indeseable. La terminación de dicha

ayuda de acuerdo con esta disposición puede incluir la cancelación de las

entregas de cualesquier materiales o artículos que estén cubiertos por

este Convenio, y que no se hayan efectuado.

3.- El suministro de ayuda bajo este Convenio estará sujeto a las

leyes y reglamentos del Gobierno de los Estados Unidos de América que sean

aplicables y el recibo de dicha ayuda por parte del Gobierno de Costa Rica

estará sujeto a los reglamentos y leyes de este último que sean aplicables.

4.- Los dos Gobiernos o sus representantes debidamente nombrados

deberán, a solicitud de cualquiera de los dos, llevar a cabo consultas

respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación, operación o

enmmienda de este Convenio.

5.- Una vez vigente, este Convenio reemplazará al Convenio General

para Cooperación Técnica del Punto 4, entre el Gobierno de Costa Rica y los

Estados Unidos de América que se firmó en San José, Costa Rica, el 11 de

enero de 1951, prorrogado y enmendado por canje de notas en San José, el 19

y 20 de diciembre de 1951. Los arreglos o acuerdos para llevar a cabo el

susodicho Convenio General, tal como se ha prorrogado y enmendado, que se

hayan concertado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio,

estarán sujetos a éste a partir de la fecha en que entre en vigencia.

Firmado en San José, Costa Rica el día veintidós de diciembre de mil

novecientos sesenta y uno en los idiomas español e inglés.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LOS

COSTA RICA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Alfredo Vargas Fernández Raymond Telles

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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