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Artículo 5º.- En el caso de personas no
indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas
indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen;
si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá
expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la
Ley de Expropiaciones.
( Así reformado por el
artículo 65, inc. d) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo
de 1995).
Los estudios y trámites de expropiación e
indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación
con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las
reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo,
sin pago de indemnización alguna.
Las expropiaciones e indemnizaciones serán
financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se
consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones
cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán
incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980,
1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la
Contraloría General de la República.
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